Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37416 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37416 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente37416
Número de sentenciaSL362-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 362 - 2013

R.icación N° 37416

Acta N° 16



Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA CADAVID SáNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó al Banco de la República con la finalidad de que fuera condenado a la reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta los valores devengados durante el último año de servicios por concepto de prima vacaciones; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante su vinculación laboral con el banco demandado devengó primas convencionales de vacaciones, que en el último año de servicios por ese concepto recibió el monto equivalente a “cuatro… décadas de sueldo mensual más una suma fija”, que no fue tenida en cuenta al liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación. (fls. 4 a 12).


  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Banco de la República, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, narró que el contrato concluyó por mutuo acuerdo conciliado desde el 1º de noviembre de 1993, data desde la que le reconoció pensión de jubilación extralegal. Explicó que la prima de vacaciones no es factor salarial para liquidar la pensión y que en todo caso, cualquier derecho a reclamar sobre tal concepto se encuentra prescrito. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia del derecho, cosa juzgada y pleito pendiente y, como previa, la de falta de competencia e indebida representación de la demandante. (fls. 23 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y terminó con sentencia del 30 de septiembre de 2005, en la que el a quo declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la actora. (fls. 534 a 543)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 544 a 549), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, profirió sentencia mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al banco a reajustar la primera mesada pensional de la accionante, declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo de la demandada. (fls. 564 a 575).


Precisó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer, si la prima de vacaciones de origen convencional constituye o no factor salarial.


Comenzó por señalar que de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que “las características centrales para determinar si una suma que recibe el trabajador de su empleador constituye salario o nó (sic), lo es el carácter retributivo y el de habitualidad contrario sensu si dicha suma no es retributiva del servicio y no es habitual no constituirá salario”.


Afirmó a continuación, que “la prima de vacaciones de entrada constituye una prima extralegal que en principio conforma el concepto de salarios dados los caracteres de ser retributivos del servicio (….) y su carácter habitual.”


T. parcialmente la sentencia de esta S. del 11 de marzo de 1999, R.. 11.539 y así concluyó que esa línea jurisprudencial indica que, “automáticamente” no es posible otorgarle naturaleza salarial a la prima de vacaciones, porque ello dependerá del análisis en cada caso concreto. Tal precisión la hizo necesaria para afirmar que esa sentencia no cambió “la interpretación central del concepto de salario”, porque ello, insistió, dependerá de la particularidad de los hechos.


Se refirió a la compilación de normas convencionales y a textos de la convención colectiva, que dijo, fueron oportuna y legalmente allegadas al proceso “para ser considerada como prueba”, luego de lo cual trascribió el artículo 3º del acuerdo convencional del 5 de diciembre de 19831. Hizo lo propio en relación con el 4º de la convención suscrita el 6 de diciembre de 19852 (fls. 189 a 197) de la que también asentó su carácter probatorio y afirmó:


Se infiere del texto trascrito que esta (sic) consagrado en norma convencional que la encartada reconoce la prima de vacaciones al momento de salir a disfrutarlas en tiempo y según la tabla que allí se consigna, así como su compensación en dinero, es decir que su consagración esta ligada a los servicios prestados por el trabajador ya que en la tabla se hacer referencia a su asignación en décadas, partiendo del servicio prestado por rangos desde su inicio y hasta el tiempo que acumule en el momento de su liquidación y reconocimiento efectivo; lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios (….) ya que para tener derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.


Precisó que con la citada reflexión, acogió “la Jurisprudencia que de vieja data determina en el tema sobre la naturaleza jurídica del concepto de prima de vacaciones (…) que es erróneo pensar que (…) no implique retribución de servicios, siendo que para tener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado un tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones.”


Apoyó sus conclusiones en el Convenio 95 de la OIT que en lo pertinente trascribió, así como en los contenidos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que igualmente copió, y dijo:


Entonces lo que caracteriza el concepto de salario es que tiene un carácter retributivo del servicio y en forma habitual o permanente es decir, que no es ocasional, por lo tanto, todo lo que reciba el trabajador como retribución de los servicios de manera permanente o habitual constituye salario”.


Explicó que antes de la Ley 50 de 1990 cualquier estipulación que la partes hicieran quitándole el carácter salarial a pagos que sí lo son, resultaba ineficaz, mientras que a partir de su expedición se autorizó pactar que “beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (….) De modo pues que en el presente caso no se presenta alguna de las hipótesis antes mencionadas, por lo que la prima de servicios en este caso constituye salario”.


Afirmó que, adicionalmente a lo anterior, “analizando” que la prima convencional en cuestión, “no es accesoria a las vacaciones sino simplemente un derecho establecido en la convención colectiva con carácter retributivo y habitual”, aunque se fije por períodos cuatrienales, el banco demandado está obligado a reconocerla por tratarse de un derecho convencional, que no corresponde a su mera liberalidad.


Agregó también que no “se trata de un derecho ocasional pues su habitualidad o periodicidad esta (sic) bien definida y por la norma convencional, por lo tanto no se desnaturaliza por el trascurso de esos lapsos más o menos largos”.


Señaló que tal beneficio, “se establecía desde su nacimiento como factor de salario, pues solo hasta la ley 50 de 1990 factores que son salario pueden pactarse que no lo sean para efectos de computo (sic) de liquidación, entonces la regla general es que si eran salarios”, y agregó que su inclusión en la convención de 1985 “aparece más como una norma aclarativa”.


En relación con el convenio colectivo de 1996 (fls. 169 a 174) indicó que es simplemente reiterativo “pues lo que autoriza la ley 50 de 1990 es que factores que son salario no se tangan como tal para efectos de liquidación de prestaciones, pero no lo contrario es decir, que conceptos que no son salario se puedan pactar que si es salario”.


Se ocupó luego de las documentales que obran al proceso, y afirmó que al folio 50 del expediente consta que durante el último año de servicios, a la actora por ese concepto se le reconoció la suma de $484.688; que el salario promedio que se estableció (fl. 55) no incluyó lo percibido por prima de vacaciones; que el fijado por la...

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