Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41084 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552554042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41084 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente41084
Número de sentenciaSL358-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL358-2013

Radicación N° 41084

Acta No.016


Bogotá D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)



AUTO


No obstante lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2009, la Sala tiene como apoderado de la entidad demandada al Dr. CÉSAR AUGUSTO GARZÓN MÁSMELA, portador de la C.C. 93.128.342 y T.P. 98061, en tanto la representación legal del poderdante reposa a folios 31 a 33 del cuaderno principal.


SENTENCIA


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ.



I. ANTECEDENTES


La demandante inició proceso a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada entre el 13 de julio de 1981 y el 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01, y que la terminación de la relación laboral obedeció a decisión unilateral y sin justa causa del empleador, aduciendo supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al Hospital a reintegrarla junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 1 de diciembre de 2000.


De manera subsidiaria pretende el reconocimiento y pago de la pensión por gran invalidez con retroactividad al 1 de diciembre de 2000 y las mesadas retroactivas con intereses reales y ajustes de valor; las vacaciones y las primas vacacionales insolutas, así como otras primas y bonificaciones; las dotaciones de ropa y calzado de labor equivalente en dinero de los último tres años; las cesantías definitivas o su reliquidación; la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $17.000.000,oo; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y todas las demás indemnizaciones y valores laborales a los que tenga derecho.


Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones afirmó que mediante Acuerdo 74 de noviembre 2 de 2000, la Junta Directiva del Hospital suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605; por Resolución 2289 de diciembre 5 de 2000 le fue reconocida indemnización, salarios y otras prestaciones, en cuantía de $1.549.910,oo; que se vinculó al Hospital mediante contrato de trabajo a partir del 13 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2000, para un total de 23.845 días o 3.406 semanas (sic); se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales; que sus dos últimos salarios fueron de $850.674 y $636.577, variación que obedeció a las horas extras; que padece de hepatitis B a causa de un accidente de trabajo relacionado con un pinchazo de aguja infectada estando al servicio de la demandada, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 1994; que le quedaron debiendo prima de servicios, la reliquidación de salarios de los últimos tres años, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales, los festivos, los compensatorios, las dotaciones y la pensión de invalidez; que el 3 de noviembre de 2000 le comunicaron que su cargo había sido suprimido, siendo por tanto, despedida sin justa causa mediante la sospechosa figura de la supresión del cargo a partir del 1 de diciembre de 2000; que a la terminación del contrato no le ofrecieron suma alguna a título de conciliación ni por compensación a causa del plazo presuntivo, como sí ocurrió con otra trabajadora de nombre María Ninfa Benavides Perdomo; que gozaba de estabilidad por ser un beneficio mínimo e irrenunciable y por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo; que no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 3 y 41 de la Ley 443 de 1998, para la supresión del empleo, como fue, por ejemplo, la falta de publicación del mencionado Acuerdo 074 de 2000, lo que hace que la desvinculación sea injusta e ilegal, y que hizo la...

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