Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3622 de 25 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552554318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3622 de 25 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expedienteEXP. 3622
Número de sentenciaS-030
Fecha25 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Expediente N° 3622

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 2 5 de marzo de mil novecientos noventa y tres (25/03/1993)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia, el 17 de Julio de 1991, en el proceso ordinario iniciado por M.E.M. contra FLOR M.V. DE POLANIA, cónyuge supérstite de V.P.G., C.A., ISAIAS, V.E., CORNELIO, M.C.L., ESPERANZA, FANNY, CARMEN Y BELEN PO LANIA VANEGAS, como herederos determinados y contra los sucesores I. del causante.

I - ANTECEDENTES

1.- Por conducto de apoderado, M.E.M., mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, citó a un proceso ordinario a F.M.V. de P., cónyuge supérstite de V.M.P.G., a sus herederos C.A., I., V.E., C., M.C., E., F., C. y B.P.V., así como a los herederos I. del causante, para que, previo el trámite pertinente se declare que la de mandante es hija extra matrimonial de V.M.P.G. y, por consiguiente, con derecho “a recoger la herencia dejada por su padre”, con “sus frutos naturales y civiles” producidos o que llegaren a producir los bienes relictos.

2.- Funda sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos:

2.1.- V.M.P.G. y D.M., públicamente convivieron desde 1945 a 1951, en la finca denominada “El Chorrillo0, vereda UPAR, municipio de Palermo, departamento del H..

2.2.- El 28 de noviembre de 1947, nació la demandante, M.E.M., en el municipio de Palermo (H.), como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre V.M.P.G. y D.M., quienes convivieron aún después de nacida la demandante, “hasta cuando esta tenía aproximadamente cuatro años0 (folio 28, C-1).

2.3.- El causante, V.M.P.G., enterado del embarazo de D.M. que culminó con el nacimiento de la demandante, envió a aquella a vivir durante esa época a la calle 7a. 48-43 del municipio de Palermo, proveyó lo necesario para sus necesidades, atendió los gastos del parto, públicamente mostró su complacencia por el nacimiento de la actora a quien presentó como hija suya y, posteriormente le enviaba dinero como padre de familia.

2.4.- Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos a los demandados, C.A., I., V.E., C., E., F., F.M.B. y C.P.V., le dieron contestación como aparece a folios 83 a 87, del C-1. En ella, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la actora y negaron la totalidad de los hechos en que éstas se apoyan y afirman que M.E.M. es hija legítima de M.Á. y D.M..

De otro lado, el curador Ad-litem de los herederos indeterminados del de cujus, en memorial visible a folio 123 del C-1, manifestó estar a lo que resultare probado en el pro ceso.

3.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes, vencido el periodo de alegaciones y citadas las partes para el efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia para ponerle fin a la primera Instancia, el 9 de diciembre de 1988 (folíos 1S1 a 166, C-1), en la cual se despacharon en forma favorable las pretensiones de la demandante.

4- Apelada la sentencia de primer grado por la par te demandada, el tribunal, admitió también la apelación adhesiva interpuesta por la actora (folio 5 y 6, C-11) y, cumplida la tramitación que le es propia, desató la alzada mediante sentencia proferida el 17 de julio de 1991 (folios 75 a 92, C-11), en la cual se revocó el fallo impugnado, se denegaron las pretensiones de la demandante y se le condenó al pago de las costas de ambas Instancias.

5.- Interpuesto entonces contra la sentencia del tribunal el recurso extraordinario de casación por M.E.M., el que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se resuelve ahora por esta Corporación.

II - LA SENTENCIA DEI TRIBUNAL

1.- El tribunal, luego de sintetizar el litigio y la actuación procesal surtida en las Instancias, expresa que, conforme a lo preceptuado por los artículos 213 y 214 del C.C., el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres tiene la calidad de hijo legítimo y se reputa procreado por el marido, normas que guardan estrecha relación con el artículo 3° de la Ley 75 de 1968, que prohíbe reconocer como “natural” al hijo concebido por mujer casa da, con lo cual además de proteger la familia legítima, se persigue evitar que una persona ostente simultáneamente las calidades de hijo legítimo y extramatrimonial, lo que resulta contrario a la unidad e indivisibilidad del estado civil.

2.- A continuación recuerda el tribunal que, no obstante lo dicho, el mismo artículo 3° de la Ley 75 de 1968, autoriza la acción de impugnación de la paternidad legítima, en los casos ex presamente allí señalados por el legislador, “cuáles son, cuando el hijo fue concebido durante el divorcio o la separación legal de cónyuges; cuando el marido desconoce al hijo; y, cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido0, (folio 80, C-11). Agrega luego que, la persona amparada por la presunción de paternidad legítima, “no puede válidamente demandar la declaratoria de filiación extramatrimonial, ni puede ser reconocida voluntaria o judicialmente como hijo extramatrimonial de un tercero sin antes haber desvirtuado dicha presunción0, que puede desde luego llevarse a cabo acumulando en una misma demanda la pretensión de impugnación de la paternidad legítima “con la de filiación extramatrimonial y petición de herencia, todo aquello dirigido a establecer definitivamente la verdadera filiación. (folio 80, C-11).

3.- A renglón seguido, el tribunal asevera que con forme aparece en el expediente, aún cuando los demandados afirma ron la improcedencia de las pretensiones de filiación extramatrimonial y herencia formuladas por la actora, en razón de no haber sido ejercida la acción de impugnación de la paternidad legítima, ello no es cierto, por cuanto esa afirmación de los demandados quedó desvirtuada “con los documentos probatorios allegados oficiosamente al proceso en la segunda instancia (folios 53 a 71), a través de los cuales se establece en debida forma que la presunción de paternidad legítima que cobijaba a M.Á. frente a M.E.M., pues con ellos se demostró que esta última ejerció la acción de Impugnación de paternidad, en proceso previo a éste y con resultado favorable a la pretensión allí formulada.

4.- Sentado lo anterior, prosigue la sentencia del Tribunal con el análisis de las pretensiones de filiación extramatrimonial y petición de herencia contenidas en la demanda. En virtud de ello, asevera que, conforme a los testimonios de M.A.G., R.B., S.P. y F.P. de Var gas, recibidos anticipadamente y luego ratificados en el proceso, así como por las declaraciones testimoniales de D.M. de A., R.R.P. y C.C.P., hade concluirse que "los mismos no demuestran a cabalidad como debe ser, la ocurrencia de hechos concretos que denoten la real existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre V.M.P.G. y Diocelina M.0, por la época de la concepción de M.E.M. (folio 84, C-11), pues, si esta nació el 28 de noviembre de 1947 “se tiene como presunción de derecho que la concepción biológica de la mencionada demandante tuvo que haber ocurrido en la época comprendida entre el 28 de febrero y 28 de mayo de 1947° (folios 84 y 85, C-11) y los testimonios aludidos nada dicen al respecto.

5.- De Igual manera, en concepto del tribunal, de los testimonios aludidos tampoco puede deducirse que se encuentre demostrado el trato personal y social del presunto padre a la madre de la actora durante el embarazo y parto, pues "ninguno de ellos ofrece elementos de juicio suficientes y valederos, para dar por establecidos hechos fidedignos que por sus características fueren indicativos de paternidad0 (folio 87, C-11).

6.- En relación con la posesión notoria del estado-de hija ostentado por la actora respecto a V.M.P.G., expresa el tribunal que, si bien los testigos S.P., F.P. de V. y R.B. de R. declararon que a el señor P.G. aceptaba en ocasiones ser el padre de M.E.M., ello, por sí solo, no demuestra la posesión notoria del estado civil reclamado por la demandan te en este proceso, "pues los restantes elementos de la misma (fama y tiempo), en forma alguna aparecen establecidos y demostrados" (folio 89, C..11). E igualmente acontece con el interrogatorio de parte absuelto por los demandados C.A., I., V.E., C. y F.P.V., pues de este tampoco surge la demostración de la posesión notoria de hija del de cujus por parte de la demandante, por lo cual la sentencia de primer grado ha de revocarse, como efectivamente se revocó en la parte resolutiva del fallo del tribunal, ahora objeto de este recurso extraordinario de casación.

III - LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia Impugnada (folios 11 a 23, C.. Corte). En él se acusa la sentencia del tribunal, de haber Infringido, a consecuencia de erro res de hecho en la apreciación probatoria, “de manera Indirecta y por el concepto de falta de aplicación, los artículos 1o y 4o (numeral 4°) de la Ley 45 de 1936; 3° (numeral 3° y último Inciso), 6o (numeral 4o) y 10 (Inciso segundo) de la ley 75 de 1968; 1°, 2º, 4º y 9° de la Ley 29 de 1982,...

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