Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26598 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552554802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26598 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente26598
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Sentencia de instancia

Radicación No. 26598

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte en instancia sobre las pretensiones de J.F.V. plasmadas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.

I. ANTECEDENTES

Al decidir el recurso de casación y considerar los cargos se advirtió que “En este caso el Tribunal tuvo probado que el señor J.F.V. trabajó en la empresa demandada a través de empresas de servicios temporales desde el 20 de julio de 1978 hasta el 27 de octubre de 1992, esto es, lo hizo por más de un año en vigencia de la Ley 50 de 1990, excediendo con ello el término previsto por el numeral 3º de su artículo 77, que dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas “…en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.”

Igualmente consideró la Corte que “Por manera que siguiendo los derroteros trazados en las decisiones arriba reseñadas, es claro que en este caso, en el lapso en que el actor prestó sus servicios en vigencia de la Ley 50 de 1990, debe considerarse que su verdadera empleadora fue la empresa demandada.”

Asimismo arguyó que “a la anterior conclusión no puede llegarse en el período trabajado por el actor antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque las normas que regulaban la contratación con empresas de servicios temporales, particularmente el Decreto 1433 de 1983, no contenían las restricciones impuestas por aquella Ley.”

Y para mejor proveer ordenó oficiar a la demandada para que aporte, en caso de tenerla en su poder, la documentación de las acreencias laborales sufragadas al demandante por las empresas de servicios temporales TEMPO, INSERCOL, SERTEMCO y ASET.

La Corte recibió respuesta suscrita por P.L. de la Hoz, de servicios Jurídicos de ELECTRICARIBE - ELECTRO COSTA, en donde informó que es persona jurídica distinta de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, la cual fue liquidada, e inscrita esa liquidación el 21 de junio de 2005 en la Cámara de Comercio de Bogotá, y que carece de información alguna sobre J.F.V., como trabajador o pensionado sustituido (folios 47 a 51, cuaderno de la Corte).

Posteriormente la Sala ordenó oficiar a las empresas temporales TEMPO, INSERCOL, SERTEMCO y ASET para que suministraran la información requerida, y sólo se obtuvo respuesta de TEMPO LTDA. en la que adujo que “no cuenta con archivos de más de 10 años, por tal motivo, no posee la información que pueda resultar efectiva para dicha Corporación” (Folio 66, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES

La Corte, al pronunciarse sobre el recurso de casación, concluyó que la demandada fue verdadera empleadora del demandante, en vigencia de la Ley 50 de 1990, dado que excedió el término de seis meses como usuaria de los servicios del trabajador en misión previsto en el numeral 3 de su artículo 77, por lo que se requiere verificar las acreencias laborales a que tiene derecho para lo cual tomará en cuenta las pretensiones de la demanda inicial.

Con la prueba de oficio decretada no fue posible determinar los salarios devengados por el demandante en el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 27 de octubre de 1992, procede la Corte a verificar los medios de convicción que obran en el plenario, así:

Aclarado lo anterior se procede a despachar las súplicas impetradas de manera principal, con fundamento en la ley.

Pretende el demandante el reintegro al cargo de Ayudante de Mecánica o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de los salarios promedios no percibidos entre la fecha del despido y el reintegro, con los aumentos causados en ese lapso, sin solución de continuidad, así como el pago de $200.000 por reajuste de salarios entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1992, lo que implica también el reajuste de primas de servicios y vacaciones.

Al no haberse demostrado en el trámite procesal que la organización sindical pactante agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., no es posible extender a terceros, como el demandante, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, en la que fundamenta sus pretensiones; y por no existir normatividad que disponga el reintegro de los trabajadores oficiales, se absolverá a la demandada de tales peticiones.

Como las pretensiones plasmadas en los numerales 1 y 2 del alcance de la impugnación (folio 12, cuaderno de la Corte), no prosperaron, se estudian las subsidiarias de que trata el numeral 3.

Se pretende la condena de pago de la cantidad de $4’140.812,oo, como indemnización por despido sin justa causa, y se observa que una constancia de la empleadora da cuenta de que “Por razones de orden legal no fué (sic) posible prorrogar los contratos con las empresas temporales, lo que originó su desvinculación” (folio 252). Como esa causal no está prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para terminar el contrato de trabajo de un trabajador oficial, esa circunstancia implica que el despido del actor fue injusto y, por ende, le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 40, ibídem, es decir, por el período que faltare, y dado que el señor J.F.V. empezó a laborar para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. el 1 de enero de 1991, fecha que se toma en cuenta porque a partir de ella comenzó la vigencia de la Ley 50 de 1990, su plazo presuntivo, que es de seis meses, se vencía el 31 de diciembre de 1992, lo que da lugar al pago del tiempo que faltare, o sean 63 días, dado que el actor laboró hasta el 27 de octubre de 1992 (folio 252). Realizadas las operaciones aritméticas al demandante le asiste derecho a la cantidad de $239.635,20 por este concepto.

Respecto del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, se absolverá a la demandada de estas peticiones toda vez que el demandante no demostró cuánto fue lo que le pagó por esas prestaciones la empresa temporal que lo contrató, ni cuánto lo que la demandada debía pagarle, y por no existir cifra alguna en el...

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