Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31892 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552554830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31892 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente31892
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 31892

Acta No. 027

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

DECISIÓN DE INSTANCIA

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso ordinario promovido por H.G.H.R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte CASÓ la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2006 en el referido proceso, que había confirmado la absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio al ISS, con el objeto de obtener la historia laboral de H.R. que permitiera a establecer si reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para tener derecho a la pensión de vejez especial.

II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Como quedó plasmado al decidir el recurso extraordinario de casación, la inconformidad del impugnante con el fallo recurrido giró en torno a que el Tribunal, si bien consideró que él durante su relación laboral en la empresa MONÓMEROS estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud, no era acreedor a la pensión especial suplicada, con el argumento de que la empresa siempre cotizó para pensión “simple” y no para pensión especial”.

En ese orden, las reflexiones plasmadas en sede casación que llevaron a la prosperidad de los cargos consideraron: (i) que entre el 20 de diciembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1993, H.R. desempeñó en la empresa demandada varios oficios, el último de Técnico Maestro; (ii) que durante dicho lapso estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, que le fueron riesgosas para su salud; (iii) que la desvinculación de H.R. de su empleador ocurrió el 19 de diciembre de 1993; (iv) que para tal fecha no se había expedido el Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 5° creó un aporte adicional del 6% sobre el aporte normal para el riesgo de vejez, para atender la pensión especial, preceptiva que entró en vigor el 23 de junio de 1994; (v) que así, las disposiciones aplicables al asunto eran las del Acuerdo 049 de 1990, que no exigía cotización adicional del 6% para el reconocimiento de las pensiones especiales.

Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo mencionado, aprobado por el Decreto 758 de 1990, prevé que “la edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en (1) año por cada cincuenta (5) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

”b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas...

c)…

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas…”.

En ese orden, procede la Sala a examinar los documentos enviados por el ISS requeridos mediante oficio, a fin de establecer si el actor reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión especial de vejez pretendida.

Revisado el reporte de semanas cotizadas remitido por el ISS (fls. 51 a 57 cuaderno 3), se observa que H.R. entre el <20 de diciembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1993>, lapso durante el cual prestó servicios a la sociedad MONOMEROS, y estuvo , cotizó <1147,14229 semanas>.

Así, en aplicación de la normatividad arriba reproducida se tiene que, adicional a las primeras 750 semanas a que se contrae el reporte del ISS, el actor aportó <396.7143> semanas, guarismo que al dividirse por 50 semanas, para efecto de la disminución de la edad del beneficiario de la pensión de vejez, arroja 7.9 años de rebaja.

En ese orden, la edad para acceder a la pensión de vejez especial era de 52 años, por lo que conforme al documento de folio 14 y s.s., al haber nacido el 13 de enero de 1940, arribó a tal edad el 13 de enero de 1992, lo que significa que para ésta data H.R. reunió la totalidad de los requisitos exigidos para ser titular de la pensión especial suplicada, y que el derecho se causó a su retiro el 19 de diciembre de 1993.

El cuadro siguiente resume lo antes expuesto:

Para calcular el monto inicial de la pensión especial a que tiene derecho el actor, se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 20 parágrafos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1990, para una cuantía básica igual al 45% del salario base mensual, aumentada al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado acreditó con posterioridad a las primeras 500, sin que el porcentaje sobrepase el 90% del salario base mensual, ni sea inferior al salario mínimo legal mensual.

En ese orden, como el actor cotizó a 19 de diciembre de 1993, fecha en que se retiró del empleador, 1147,1429 semanas, la cuantía básica de la pensión es del 45%, más el 36% que resulta de los aumentos por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 500, lo que arroja una cuantía pensional del 81% del salario mensual base. Por consiguiente, efectuadas las operaciones pertinentes, la mesada pensional especial del actor cuando cumplió 52 años, dada la rebaja de edad por haber laborado en actividades que implicaron exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, es de $302.499.68 a partir del 13 de enero de 1992.

Lo anterior se resume en el siguiente cuadro:

Empero, como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, dado el transcurso del tiempo sin reclamación respecto a las mesadas pertinentes, se tiene que de los documentos aportados por el ISS (fl.54 cuaderno 3) y demás probanzas resulta que (i) el actor solicitó al ISS el 1° de octubre de 1998 el reconocimiento de la pensión especial que consideraba tenía derecho, negada por Resolución 3721 del 30 de noviembre de 1999(fl.13); y (ii) que los recursos interpuestos por H.R. contra tal decisión los resolvió el INSTITUTO mediante Resolución 0845 del 17 de marzo de 2000, notificada el 27 de los mismos mes y año (fls.14 a 16). Así las cosas, el actor disponía de tres años a partir de la notificación de ésta última resolución (27 de marzo de 2000, fl.16 cuaderno 1), para presentar la demanda pertinente, es decir, hasta el 27 de marzo de 2003.

Como la demanda se radicó el 13 de febrero de 2004(fl.12 cuaderno 1), es decir, por fuera del término de los tres años antes referido, con ella interrumpió nuevamente el término prescriptivo por lo que aplica el artículo 151 del C.P.L. y SS., para efecto de la extinción trienal de las mesadas pensionales. Así, a pesar de que H.R. reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial el <13 de enero de 1992>, por el efecto del fenómeno prescriptivo, sólo tendrá derecho a que el ISS se la pague desde el 13 de febrero de 2001.

Así las cosas, se condenará al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez especial a partir del 13 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $1.064.373.69, junto con los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. Se declararán igualmente prescritas todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 13 de febrero de 2001, conforme a lo expuesto al analizar la excepción propuesta.

Respecto a los intereses moratorios suplicados, son procedentes dada la tardanza en el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho el actor. Para el efecto basta con el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 15 de agosto de 2006, radicación 27268, en el que al resolver un asunto en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se condenó al ISS a pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Su texto es:

“De otra parte, en la demanda inicial también se pidió la sanción por no pago de la pensión, invocando como fundamento de derecho el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observa que son procedentes los intereses moratorios allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. En efecto, en sentencia 23159 de 20 de octubre de 2004, se dijo:

“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo...

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