SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50975 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50975 del 26-04-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50975
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6006-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6006-2017

Radicación n.° 50975

Acta 14

Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de junio de 2010, en el proceso que instauró M.A.M.D., contra el recurrente.

AUTO

Previamente, se corrige el auto de 15 de marzo de 2017, en el sentido que se reconoce personería al abogado R.D.V.E., T.P. 95200, como apoderado de la parte demandante, y opositora en casación.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y consecuencialmente, se le condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de abril de 1991 «… debiendo indexársele la primera mesada, o lo que es lo mismo revalorizar su salario base de liquidación conforme a las previsiones de la misma Ley 100 de 1993», ii) las sumas dinerarias que resultaren por concepto de mesadas causadas, iii) los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993, iv) «Ultra y Extra Petita», y, v) las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho.

Fundamentó lo precedente, básicamente en que nació el 18 de junio de 1951, que cotizó a la entidad demandada 193 semanas comprendidas entre 3 de noviembre de 1987 al 1 de mayo de 1991; que el 4 de abril de 1991 fue calificado por el médico laboral del Instituto demandado, el cual le diagnosticó «HIPOTIROIDISMO SEVERO», enfermedad que le impidió seguir laborando. Así mismo afirmó, que mediante «Dictamen Médico Laboral sobre Invalidez Común» se le dictaminó una incapacidad permanente total con fecha de estructuración del 4 de abril de 1991, y como consecuencia de esto, solicitó la pensión de invalidez a la demandada, última que negó el derecho mediante resolución No. 002489 del 30 de abril de 1993, alegando que no era inválido.

Posteriormente, relató que en virtud a solicitud del 12 de mayo de 2005, el Instituto demandado lo remitió a la Junta de Invalidez del Atlántico, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral del 54.07%, y por razón de esto, alegó:

[…] O sea, que se confirmó la invalidez (…) pero ésta le niega nuevamente el derecho a gozar de su pensión de invalidez, argumentando que la junta le cambió la fecha de estructuración (Enero 6 de 2005), lo cual es obvio si tenemos en cuenta que la demandada no remitió el primer dictamen emitido por ellos, ignorando por tanto la Junta que el demandante, ya venía con la enfermedad estructurada desde Abril 4 de 1991 y que este después de esta fecha no pudo seguir laborando debido a su precario estado de salud.

Finalmente expresó, que solicitó nuevamente la pensión de invalidez, requiriendo se tuviera en cuenta la primera fecha de estructuración de la misma, y el 25 de mayo del 2006 recibió copia del oficio No. 018925 «remitido por el Médico Laboral de Pensiones Seccional Atlántico a la jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional en el cual le solicita si es procedente realizar una nueva evaluación al D., teniendo en cuenta la primera fecha de estructuración pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna quedando por tanto agotada la vía gubernativa».

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.31 a 33 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no obstante el diagnóstico inicial del demandante, se realizó una nueva valoración por la entidad en la cual se determinó que el pronóstico del actor era bueno y por lo tanto no podía ser considerado inválido. Así mismo agregó, que en el segundo dictamen que se hiciera en virtud de la objeción hecha al primero, se confirmó que el demandante no era inválido, dejando sin validez el dictamen inicial.

Seguidamente argumentó, que el accionante no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, que negó la prestación en razón a que en la segunda valoración realizada por la Junta de Invalidez del Atlántico se muestra que la estructuración de la invalidez sobrevino muchos años después. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para demandar, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2008 (fls. 76 a 80 del cuaderno No.1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones, sin condenar en costas a ninguna de las partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, mediante fallo del 15 de junio de 2010 (fls.7 a 22 del cuaderno No.2), revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, una pensión de invalidez en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el 4 de abril de 1991, con los reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 28 de abril de 2005, y condenó a la accionada a pagar al actor, la suma de $32.106.400 a título de retroactivo de las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2005 y el 15 de junio de 2010. De igual forma, condenó al Instituto a pagar al demandante, el valor de $8.429.434,26 por concepto de la indexación de las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2005 y el 15 de junio de 2010, y, los intereses moratorios desde el 29 de abril de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mesadas pensionales, sin costas a cargo de ninguna de las partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si le asistía al actor el derecho a la pensión de invalidez de origen común. Acto seguido estableció que tratándose de la pensión de invalidez, para la acreditación del derecho, debe aplicarse la normatividad vigente al momento de su estructuración, que para el caso de autos fue la del dictamen médico laboral del Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 4 de abril de 1991. Lo anterior, en razón a que de acuerdo al artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la época de estructuración, establece que sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto.

A continuación, consideró que el actor cumplía los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez común del Acuerdo 049 de 1990, al tener acreditada la condición de inválido con el dictamen Médico Laboral del Instituto de los Seguros Sociales (fl.18 del cuaderno No. 1), y tener por probadas de la Resolución No. 3359 de 2005 (fls.10 del cuaderno No. 1) y de las planillas de semanas del Instituto (fls.40 a 41 y 48 del cuaderno No. 1), 189 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez, esto es, entre el 4 de abril de 1985 al 4 de abril 1991.

Posteriormente, fijó el valor de la pensión en $51.720, suma igual al salario mínimo de 1991. Después, estableció como retroactivo pensional la suma de $32.106.400, y, en relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, estimó teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, el primer reclamo de la pensión el 25 de febrero de 2004 y la presentación de la demanda el 28 de abril de 2008, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de abril de 2005.

De otro lado, en relación a los intereses moratorios estimó, que en el caso de las pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, le eran ajustables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por hacer parte del régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social concebido en la misma normatividad. A continuación, transcribió en extenso las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36567, y después concluyó, que los intereses moratorios procedían desde la fecha...

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