Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32944 de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552554870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32944 de 28 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente32944
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. 32944

Acta No. 27

Bogotá DC., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por B.A.H., a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 6 de febrero de 2001, las mesadas adicionales, los aumentos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que estuvo casada con el señor J.E.P., quien falleció el 6 de febrero de 2001 y era en ese momento cotizante del ISS; solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de no tener cotizadas 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, aunque allí mismo admitió que tenía aportes por 557 semanas, o sea que cumplía con la densidad establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

En la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales inadmitió los hechos, salvo el atinente a la negativa de la prestación reclamada; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocimiento del derecho, falta de causa y de título, prescripción, buena fe y ausencia de interés jurídico por activa.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., en sentencia de 3 de octubre de 2003, absolvió al ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció, en virtud de políticas de descongestión judicial, el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó el fallo del juzgado y en su lugar dispuso el pago de la pensión en los términos solicitados y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal, luego de citar varias sentencias de esta Sala sobre el tema y de transcribir algunas, dijo:

“...para el caso concreto de la demandante su solicitud debía ser resuelta a la luz de los dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993, por cuanto, las normas que rigen el asunto y que le da derecho a la demandante, pare (sic) acceder a la pensión de sobrevivientes son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que pese a estar demostrado y no se discute de manera alguna, que la muerte de J.E.P., ocurrió en vigencia de esta normatividad, (febrero 21 de 2001,) así mismo esta (sic) demostrado que al momento de su muerte había cotizado 557 semanas, es decir el fallecido había cotizado más de 300 semanas recordando que esta (sic) pueden ser en cualquier época, por ello surge indispensable aplicar, para resolver el asunto, el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia confirme el del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la infracción directa de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 230 de la Constitución Nacional, así como la aplicación indebida de su artículo 53.

En la demostración explica que aunque el ad quem se fundamenta en el “principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la constitución Política, no se ocupó de explicar en qué consiste dicho principio, circunstancia que obliga a acudir al tratadista A.P.R., quien en su texto “Los principios del derecho del trabajo”, se refiere a la “regla de la condición más beneficiosa”, como una de las manifestaciones del principio protector, y la define como aquella que “...supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la norma que ha de aplicarse”, la cual fue recogida por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que prevé que “cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”, pero es claro que esta es una regla aplicable a los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin que pueda extenderse a los conflictos de seguridad social, como el presente, pues en estos casos solamente es dable tener en cuenta los principios consagrados en el artículo 48 de la Constitución Nacional, dentro de los que no aparece la citada regla, posición con la que se identificó y coincidió la Corte Constitucional en la sentencia C – 168 de 20 de abril de 1995.

Explica que los únicos principios de la seguridad social son los de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 48 de la Constitución Nacional, y los de integralidad, unidad y participación estatuidos en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 cuyo alcance está definido en la misma ley y por lo mismo a esa definición hay que ceñirse como lo manda el artículo 28 del Código Civil.

Subraya que el Acto Legislativo No.1º de 2005, además de ratificar los principios ya referidos consagrados en la Ley 100, le dio rango constitucional a la previsión de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y también estableció que la fijación de los requisitos para adquirir el derecho a una pensión es una atribución exclusiva de las leyes del sistema general de pensiones, así como que los únicos derechos constitucionalmente protegidos son los adquiridos conforme a la ley, y prohibió dictar disposiciones o invocar acuerdos para apartarse de lo establecido en las leyes del sistema general de pensiones respecto de los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas. Señala que si bien el acto legislativo no quedó redactado en los mismos términos del proyecto inicial, se mantuvo sin embargo su propósito central, cual fue la de elevar a canon constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional y determinar, en forma expresa, y en términos que no dieran lugar a interpretaciones judiciales sesgadas que desnaturalizaran el claro sentido de la norma, que está reservado a la ley establecer las condiciones para adquirir el derecho a cualquier pensión, incluidas las de invalidez y sobrevivencia, impidiendo así que por vía distinta a las leyes sobre sistema general de pensiones se dictaran disposiciones o se invocara acuerdo alguno para desconocer lo establecido por el legislador, conforme quedó consignado en la exposición de motivos.

SE CONSIDERA

Es pertinente empezar por anotar que el Acto Legislativo No.1º de 2005 no había sido expedido, para el momento en que se produjo la muerte del afiliado, y por ende, no resulta aplicable, como se pretende en el cargo.

En atención a la vía escogida por el recurrente, es claro que no hay controversia frente a la conclusión del ad quem, acerca de que el causante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplió la densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049 de 1990 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En correspondencia con lo anterior, el Tribunal estimó que la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por mayoría, esta Sala de la Corte ha considerado que en casos similares al presente, cobra validez el aludido principio el cual, contrario a lo sostenido por la censura, también se aplica en el ámbito de la seguridad social.

Así, en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo y 10 de mayo de 2007,...

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