Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37242 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37242 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente37242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B. Magistrado Ponente

R.icación No. 37242

Acta No. 018

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso que le sigue M.E.P.O..

I. ANTECEDENTES

M.E.P.O. demandó al Banco Cafetero S.A. – En Liquidación –, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en la Ley 33 de 1985; los daños morales; la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor sustentó sus pretensiones, en suma, en que laboró para la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 1º de junio de 2005, momento en el cual tenía la calidad de trabajador oficial; que su último salario fue de $1.343.808.00; que estuvo afiliado al sindicato; que nació el 23 de septiembre de 1950; que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con un porcentaje del capital accionario público superior al 90%, y que efectuó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, el Banco Cafetero – En Liquidación -, se opuso a todas y cada una de las súplicas y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y petición antes de tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial e impuso costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar al Banco Cafetero, en liquidación, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de septiembre de 2005, cuyo retroactivo, al 30 de abril de 2008, asciende a la suma de $66.791.909, incluida la indexación de las mesadas causadas a la fecha de esta sentencia. A partir del mes de mayo de 2008, continuará pagando la pensión de vejez en cuantía de $1.856.090, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro. En lo demás, se confirma la absolución”, e impuso costas al apelante.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de apelación, luego de establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a partir del 5 de julio de 1994 la composición accionaria del Banco Cafetero varió sustancialmente, al reducirse la participación estatal al 85.11%, asentó que “cierto es que cuando se presentó el cambio de socios en la forma dicha, el actor tenía cumplidos sólo 18 años, 5 meses y 2 días al servicio del Banco, insuficientes en principio para reclamar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (…) ocurre sin embargo en el presente asunto que a partir del 28 de septiembre de 1999 la entidad volvió a ser dominada por el capital estatal, cuando como socio ingresó el FOGAFIN con el 99,9997277 de las acciones, circunstancia que se mantuvo hasta más allá de la fecha en que se produjo la desvinculación del demandante, esto es, 1º de julio de 2005 (fl. 160). En esta última etapa del Banco, ya nuevamente bajo el régimen de las entidades oficiales, el demandante pudo alcanzar los 20 años de servicios que le dan derecho a la aplicación de la citada Ley 33 de 1985, esto es, con la opción de pensionarse a partir del 23 de septiembre de 2005 cuando cumplió 55 años de edad (…) Así las cosas, la sala considera que con el requisito de los 20 años como servidor oficial que el demandante reunió al servicio del Banco Cafetero, sumados los que prestó hasta el 05 de julio de 1994, y luego desde el 23 de septiembre de 1999, épocas en que la entidad ha ostentado la calidad de sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90% tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 23 de septiembre de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad”.

Por último, sostuvo el juez de alzada que “con base en la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la parte accionanda y que milita al folio 104, se infiere un salario promedio durante el último año de servicios en cuantía de $2.137.481, cuyo 75% asciende a la suma mensual de $1.603.110.75. Efectuadas las operaciones matemáticas, la liquidación de la pensión de vejez quedará así: año 2005:$6.786.502- año 2006:$23.532.063-año 2007:$24.586.299-año 2008:$7.424.360 (hasta abril 30). A partir del mes de mayo de 2008, continuará pagando la pensión de vejez en cuantía de $1.856.090, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro” .

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco y con la demanda con lo que sustenta, en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que en instancia confirme la del juzgado y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que con vista en la réplica, serán resueltos por la Corte en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos y del Decreto 2527 de 2000; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del ataque asevera el censor que “el decreto 2527 de 2000 es aplicable al caso litigado por ser la norma que regula cuál es el empleador obligado al reconocimiento y pago de pensiones de transición del sector público. No aplicó el tribunal el artículo 1º de tal decreto, conforme al cual, para que la entidad asuma directamente la obligación pensional es menester que el servidor público haya cumplido, a primero de abril de 1994, al menos 20 años de servicios”.

Acota el impugnante que conforme al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las entidades públicas que fungían como empleadoras exclusivamente tienen la obligación de reconocimiento y pago de pensiones cuando el trabajador, “al primero de abril de 1994, ya tenía más de veinte años de servicios a esa entidad, por lo que es elemental que si no alcanzaba tal antigüedad, el obligado al pago no puede ser ella, sino el ISS, pues por sabido se tiene que inclusio unios exclusio alterius. Y es lógica y coherente esa previsión dentro de un sistema integral de seguridad social que tiene como paradigma insoslayable el pago de pensiones a través de entes especializados, para así erradicar los nefastos efectos económicos y sociales del vetusto e individualista régimen de pensiones a cargo de patronos públicos o privados”.

Asevera el recurrente que el juzgador inaplicó el artículo 5º del Decreto 2527 de 2000, que dispone que el Instituto de Seguros Sociales debe pagar algunas pensiones de transición, como las del caso bajo examen.

En apoyo de su discurso copia apartes de la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10803.

VII. LA RÉPLICA

Al confutar el cargo sostiene que: el punto relacionado con el sujeto obligado al reconocimiento del derecho pensional, no fue discutido en las instancias; la norma en que se funda el cargo no fue infringida por el Tribunal, dado que la misma no regula el caso controvertido, puesto que no tiene como destinatarias de forma general a las entidades públicas, sino exclusivamente a las entidades de seguridad social o cajas de previsión social. En apoyo de su aserción copia apartes de las sentencias de 22 de julio de 2008 y 11 de diciembre de 2007, radicaciones 33.574 y 29.918, respectivamente.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para resolver los cuestionamientos que propone la recurrente respecto de los artículos y del Decreto 2527 de 2000, resulta suficiente memorar lo asentado por la Corte Suprema...

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