SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74078 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74078 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente74078
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3016-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3016-2020

Radicación n.° 74078

Acta 025

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONELIA VARGAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que aquella promovió contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA ESP GECELCA SA ESP, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las empresas CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA SA ESP, CORELCA SA ESP, sucedida procesalmente por la UGPP; y TERMOCARTAGENA SA ESP, hoy VISTA CAPITAL SA.

  1. ANTECEDENTES

Donelia Vargas Díaz demandó a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP, Gecelca SA ESP, para que fuera condenada a pagarle la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, compartida con la que se encuentra a cargo del ISS, y las diferencias retroactivas generadas desde la causación del derecho, debidamente indexadas.

En subsidio, pidió que se condene a pagarle la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que reconozca el ISS a su favor, con base en los salarios deficitarios asegurados por la demandada, y la que le habría correspondido si Corelca SA ESP hubiere informado y cotizado a esa entidad los salarios realmente devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de su retiro.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 28 de julio de 1954, y laboró al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, un total de 13 años y 5 meses desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 1° de noviembre de 1997, cuando pasó a la nómina de Termocartagena SA ESP (hoy Vista Capital SA), por sustitución patronal que operó entre ambas empresas; que el convenio garantizó los derechos de los trabajadores oficiales sustituidos de acuerdo a la convención colectiva celebrada con S.; que laboró para Termocartagena SA ESP hasta el 28 de febrero de 2006; que las convenciones colectivas reiteran que los trabajadores oficiales beneficiados de ellas son acreedores de la jubilación de acuerdo con la ley, y que los requisitos convencionales para esa prestación coinciden con los establecidos por la Ley 33 de 1985.

Continuó manifestando que antes de la Ley 100 de 1993, su empleadora asumía directamente la pensión de sus trabajadores, sin afiliarlos a ninguna caja de previsión o al ISS, pero que, a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales, cotizando por los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y no por los del régimen anterior establecidos en la convención colectiva de trabajo; y que el 11 de marzo de 2010 inició el trámite ante el ISS para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Al contestar, Gecelca SA ESP se opuso a las pretensiones de la actora, por carecer de soporte fáctico y jurídico. Sobre los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo total de servicio de la demandante para Corelca SA ESP, y que esta, antes de la Ley 100 de 1993, no la vinculó a ninguna caja de previsión o al ISS. Precisó que la afiliación al Sistema General de Pensiones ocurrió el 2 de mayo de 1994, que la accionante nunca fue su trabajadora y tampoco fue sujeto de la sustitución patronal que se verificó con Corelca, sino de la que hubo entre esta y Termocartagena SA ESP, de manera que quedaba a cargo de la última cualquier tipo de obligación laboral o pensional. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, y falta de legitimación en la causa respecto de la parte activa y pasiva.

Mediante auto del 13 de mayo de 2011, el juzgado dispuso integrar el litisconsorcio necesario con Corelca SA ESP y Termocartagena SA ESP, hoy Vista Capital SA.

La primera de ellas objetó las reclamaciones por no tener fundamentos jurídicos ni fácticos. Acerca de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la sustitución patronal, lo acontecido en relación con la afiliación al ISS después de la Ley 100 de 1993, y el monto sobre el cual se hicieron las cotizaciones. También aceptó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que esta se refería expresamente a los trabajadores activos en desarrollo de un contrato con Corelca SA ESP. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, e indebida conformación del litisconsorcio necesario.

A su turno, Vista Capital SA también rechazó los pedimentos de la accionante, por no tener sustento de hecho ni de derecho.

Admitió los mismos supuestos fácticos que avaló Corelca SA ESP, anotados supra, y bajo el título de «EXCEPCIONES», argumentó que entre ella y la demandante se celebró una conciliación ante el Inspector del Trabajo, por lo que ninguna discrepancia derivada del contrato de trabajo, incluida la controversia bajo examen, quedó excluida de la fuerza de cosa juzgada.

Mediante proveído del 3 de julio de 2014, proferido en el marco de la segunda audiencia de trámite, el juzgado tuvo como sucesor procesal de Corelca SA ESP a la UGPP.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Gecelca SA ESP, y absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, confirmó la del juzgado.

Identificó que debía establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión legal con base en la Ley 33 de 1985, la que según la demandante solo fue subrogada parcialmente por Corelca SA ESP, hoy Gecelca SA ESP.

Invocó el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y consideró que las demandadas no estaban obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación en el sub lite, ya que esa carga estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, previa emisión de un bono pensional por cuenta de Corelca SA ESP, lo que ciertamente acaeció en el asunto bajo examen, tal como se comprueba con la Resolución n° 13807 del 6 de septiembre de 2010.

Explicó que, por lo tanto, a la demandante no le asistía el derecho reclamado, en razón a que el empleador no solo cumplió con su obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones, sino que por el período no cotizado al ISS respondió por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, subrogándose de su obligación pensional. Y agregó:

Además, en la convención colectiva de trabajo que se solicita instrumentar, artículo décimo sexto, e (sic) convino que CORELCA “… jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo con la ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.” (fl. 408), lo que indica el establecimiento de una obligación legal, en norma convencional, la que se subrogó, como ya se dijo, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ministerio de la ley, no existiendo en consecuencia, obligación a cargo de las enjuiciadas.

En cuanto al ingreso base de liquidación, reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 43614, y sostuvo que el mismo se obtiene conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibidem, según sea el caso, por lo que no podía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de...

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