Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43614 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43614 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente43614
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación No. 43614

Acta No. 28

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JESÚS ZABULON BONZA BAYONA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998; al pago de las diferencias generadas; la indexación de las condenas; a todo lo que esté dentro de las facultades extra o ultra petita, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que mediante resolución No. 2460 del 29 de diciembre de 1998 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través del acto administrativo No. 01910 del 15 de septiembre de 1999; que la reliquidación se efectuó con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se tomó como ingreso base de liquidación lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre 1998, fecha en que se produjo el retiro de la entidad; que la citada prestación debió ser liquidada en la suma de $4’242.563.oo mensuales y no en la cantidad de $2’673.082,oo como equivocadamente se hizo; que si por ser beneficiario del régimen de transición, se le pensionó con base en las leyes 33 de 1985 y 2661 de 1960, esta normatividad debió aplicarse en su totalidad y tener como ingreso base de liquidación de su pensión, lo devengado en el último año; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al demandante con su posterior reliquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa; y de los demás dijo no admitirlos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, quien en sentencia del 27 de febrero de 2009, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante a partir del 1º de enero de 1999, teniendo en cuenta para ello el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, revocó la de primer grado y absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas las pretensiones de la demanda.

Para esa decisión consideró que de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el tiempo de servicio, la edad o el número de semanas cotizadas, y el monto o porcentaje para acceder a la pensión de vejez de las personas que a la fecha en que entró a regir el sistema pensional tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, será el “establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”; que para el caso de marras, dado el carácter de trabajador oficial del demandante, el régimen anterior, es el previsto en la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º establece que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando cumpla 55 años.

No obstante, para definir el salario o ingreso base de liquidación de la pensión, el inciso 3º de la citada norma preceptúa que las personas a quienes les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia –situación del demandante -, el salario base será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

L. de citar apartes de la sentencia con numero de radicación 13336 del 6 de julio de 2000, concluyó que:

No queda entonces duda alguna sobre la forma como entiende la jurisdicción ordinaria el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ésta Sala agrega, respecto de la jurisprudencias de otras Corporaciones, que el régimen pensional que contempló la Ley 33 de 1985 es un régimen común de jubilación; nótese al respecto que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 expresamente señaló que no quedan sujetos a esta regla general – de la Ley 33- los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley (sic) haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, de lo que se sigue en sana lógica, que la Ley 33 de 1985 no contiene un régimen especial de pensiones (subrayado del texto).

Bastaría entonces hacer el siguiente razonamiento simple: El régimen común de los trabajadores oficiales definido en la Ley 33 de 1985 fue modificado válidamente por la nueva normatividad que contiene la ley 100 de 1993, salvo aquellos puntos que por transición conservó del régimen común anterior, entre los cuales no está el relativo al ingreso de (sic) base para liquidar la mesada pensional.

En estos términos, la única forma de acceder a la reliquidación de pensiones como la demandada, sin aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, sería que se tratara de un régimen especial de jubilaciones que no fue regulado por la ley 100 de 1993; o que la persona no hubiera adquirido por transición de la Ley 33 de 1985 el derecho a la aplicación de normas anteriores a esa normatividad. Nótese que cuando la Ley 33 de 1985 entró en vigencia conservó también, por transición, el derecho a la aplicación de normas anteriores, para quienes el 19 de enero de 1985 tuvieran más del 15 o más de 20 años de servicio, condición que no cumple el demandante.

Así las cosas, la normatividad aplicable al demandante en cuanto a la edad, tiempo y monto de la mesada es la establecida en la Ley 33 de 1987, pero en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas, no tiene derecho al ajuste que se solicita”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte confirme en su totalidad la sentencia de primer grado.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un solo cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida “del artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 del Decreto 1111 de 1998, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 del Decreto 2661 de 1960, y falta de aplicación del artículo 11, inciso 1º y 288 de a Ley 100 de 1993, artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

De su demostración se destaca:

“ (..)

El ad - quem no podía basar su decisión interpretando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin aplicar los artículos 11 inciso 2º y 288 de la misma Ley (sic), pues estas normas consagran el respeto a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, aún más no podía desconocer que el régimen aplicado a JESÚS ZABULON BONZA BAYONA por CAPRECOM para reconocerle su pensión de jubilación era el consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 2661 de 1960, y que en dichas normas no solo (sic) se consagra la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, sino también el ingreso base para liquidarlo (lo devengado por el servidor público en los doce (12) últimos meses de servicio), por lo que la norma debía interpretarse respetando y aplicando los principios de...

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