Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38788 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38788 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente38788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 38788

Acta No. 18

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió V.E.E. y OTROS.

ANTECEDENTES

VICTORIA E.E., M.S.F.S., C.A.S., M.L.P.Y.M.B.R. demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre los demandantes y la demandada existen vínculos laborales mediante contratos de trabajo a término indefinido; que existe solidaridad entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL o la entidad que las sustituya, absorba o fusione, como entidades empleadoras y los demandantes como trabajadores de las mismas. En consecuencia, se condene a las demandadas a restablecer o instalar a los demandantes en el mismo cargo que venían desempeñando al momento de su despido y en las mismas condiciones laborales; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales; a la indexación. De forma subsidiaria piden el reintegro consagrado en la Convención Colectiva; al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo; a la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. En forma estrictamente subsidiaria a la indemnización convencional por despido sin justa causa, al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los demandantes de los derechos constitucionales, legales y/o convencionales compatibles con la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la indexación (fl.4 a 6).

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que laboraron para la demandada así:

Demandantes

Fecha Ingreso

Fecha Retiro

Salario Promedio

Victoria Eugenia Echeverri

03-05-76

28-06-99

$756.040

M.S.F.

08-11-84

28-06-99

$585.334

C.A.S.

01-07-87

27-06-87

$704.344

M.L.P.

10-07-80

27-06-99

$662.634

M.B.

14-01-75

27-06-99

$626.815

Que la Caja Agraria, presentó un intimidador Plan de Retiro a sus servidores; que con fecha de 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional emitió los decretos 1064 y 1065 de 1999, por los cuales se expide el Régimen para la Liquidación de las Entidades del Orden Público Nacional y se dictan medidas en la relación con la
CAJA AGRARIA y el BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A., y al amparo de dichas disposiciones y sin que mediara autorización de despido colectivo, del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, terminaron unilateralmente y bajo presunta justa causa sus contratos; que el junio 27 de 1999, el presunto R.L., suscribió contrato de cesión de activos, pasivos contratos e inversiones de la Caja Agraria; que el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1726, tomó posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la Caja Agraria; que a partir del 27 de junio de 1999, el Banco Agrario quedó en poder de todos los bienes de la Caja Agraria en liquidación; que en estas condiciones el despido efectuado por la Caja Agraria a los demandantes, es ineficaz y por lo tanto los contratos de trabajo celebrados entre esta y los demandantes siguen vigentes; que al momento de la terminación unilateral, dicha entidad no les reconoció ni pago los salarios y demás derechos convencionales adquiridos en vigencia de su relación laboral; que se encuentran a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical, de conformidad con la certificación expedida por el sindicato de la empresa; que como quiera que las demandadas incumplieron la Convención Colectiva de Trabajo, les han ocasionado un perjuicio individual a los demandantes; que elevaron agotamiento de la vía gubernativa; que las demandadas no resolvieron las peticiones formuladas, que la Caja Agraria no ha cancelado al ISS la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni EPS.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda (fl.559 a 561), se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y realizó argumentos de carácter presupuestal.

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar la demanda (fl.566 a 569), pidió negar todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de vínculos laborales e inexistencia de la obligación probada.

El Banco Agrario de Colombia S.A. contestó la demanda (fl.573 a 579) y se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.

Finalmente, la demandada Caja Agraria (folios 601 a 611), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la inexistencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales, la expedición de los Decretos 1064 y 1065, la afiliación al sindicato de trabajadores y el motivo de terminación del vínculo. Propuso las excepciones de justa causa, bonificación y/o indemnización, buena fe, petición antes de tiempo, prescripción y caducidad.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reconocer a M.L.P. la pensión sanción. Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la Caja agraria (fls.1051 a 1073).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la Caja Agraria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de marzo de 2008 (folios 1103 a 1112), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en lo que se refiere a los trabajadores oficiales, y dijo que a partir de su vigencia la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 a 15 años de servicio laborales, no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. De acuerdo a lo anterior, sostuvo:

“De lo anotado, resulta claro que son tres los requisitos para la procedencia de la pensión restringida de jubilación. El primero de ellos corresponde a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. En el caso que nos ocupa se dejó claro por el A quo que el contrato de trabajo de los accionantes con la demandada Caja de Crédito Agrario fue terminado de manera injusta, afirmación que comparte esta sala en tanto, la vinculación laboral existente entre las partes en litigio feneció por decisión unilateral de la CAJA AGRARIA de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1065 de 1999 en el cual se dispuso la supresión de los cargos desempeñados por los actores, Decreto que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999 con efectos jurídicos a partir de su promulgación.

“Así las cosas, el Decreto 1065 no nació a la vida jurídica razón por la cual el
despido de la activa deviene en ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

“Sobre los efectos de la inexequibilidad del ...

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