Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37007 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37007 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente37007
Número de sentenciaSL688-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrada Ponente

SL688-2013

Radicación N° 37007

Acta No.33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de V. RAMOS DE MORELOS, contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

V.R. de M. demandó a la nación Ministerio de la Protección Social y Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que se declarara su condición de compañera permanente de L.C.J.G., y como consecuencia se les condenara a pagar el 50% de los valores de la pensión que venía recibiendo aquel desde el momento de su muerte, así como los intereses de mora a la tasa máxima y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que L.C.J.G., laboró para la empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena hoy Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – en Liquidación, quien lo pensionó el 9 de agosto de 1977; que convivió de manera permanente con el citado hasta el día de su muerte, ocurrida el 2 de junio de 1988 con quien procreó 8 hijos de nombres E., L., I.J., Candelaria, C.E., C. y A.J.R.; presentó la documentación para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero la demandada se inhibió de otorgarla en relación al 50 %, mientras se establecía por la vía ordinaria si dicho porcentaje de la pensión le correspondía a la esposa o a la compañera permanente; que en esas condiciones instauró tutela contra el FOPEP como mecanismo transitorio, la cual le fue concedida el 31 de octubre de 2001 pero condicionada a la obligación de iniciar la acción ordinaria.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuanto a la calidad de compañera permanente manifestó nos constarle y que era un hecho que requería ser probado; manifestó ser cierto de haberse inhibido en relación al 50% de la esposa o compañera permanente, pero adujo que posteriormente la empresa Puertos de Colombia, reconoció el 50% a la señora A.M.O. DE JULIO, mediante resolución No 38454 de 13 de junio de 1990. Propuso las excepciones que denominó falta de competencia de la administración para resolver de fondo” y “prescripción” (folios 40 a 42).

A.M.O. DE JULIO al actuar como litisconsorte necesario, afirmó que nunca se separó de su cónyuge, que convivió con él durante 52 años, y lo atendió hasta el momento de su muerte, razón por la cual pidió al juez que “no se acceda a lo solicitado por la demandante” (folios 54 y 55).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de febrero de 2004, condenó a la demandada “NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION - a reconocer y pagar la pensión de sobreviniente en un 50%, a la señora A.M.O. DE JULIO; así mismo, la absolvió de las pretensiones de la demandante V. RAMOS DE MORELOS (folio 75 a 79).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 30 de enero de 2008, confirmo la sentencia proferida por el juez de primer grado, sin imponer costas en la alzada (folios 21 a 26 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso y respecto a la calidad de cónyuge supérstite de A.M.O. de Julio, precisó que: “en folio 56 se encuentra documento emanado del arzobispo de Cartagena de indias que da cuenta que el 3 de enero de 1937 contrajeron matrimonio en la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria LUIS CLEMENTE JULIO ROMÁN y A.M.O.B...”.; recordó que los matrimonios contraídos antes de 1938 se prueban con las correspondientes partidas eclesiásticas y que las leyes laborales han dado validez a esos registros eclesiásticos, para lo cual alude a lo que prevé el artículo 212 del C.S.T., pues destacó que en el mismo sentido, el Decreto 960 de 1974, dispuso en su artículo 1º: “para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez … la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio …

En cuanto a la norma que rige el presente caso, indicó que es la vigente al momento de la muerte del pensionado, esto es, al 2 de julio de 1988 tal como lo acredita el registro civil (folio 8), fecha para la cual “aún no se había expedido la ley 71 de 19 de diciembre de 1988, que en su artículo 3º determinó “extiéndase las previsiones sobre la sustitución pensionar de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente”; concluyó, en consecuencia, que hasta ese momento, es decir al 19 de diciembre de 1988, la compañera o compañero permanente no tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación de su compañero o compañera fallecido, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia absolutoria del juez de primera instancia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “y como juez de instancia esta Corte, se sirva dictar sentencia sustitutiva en la cual se reconozcan a favor de mi mandante las peticiones hechas en la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida “de las leyes 71 de 1988 y 12 de 1975” y en la “falta de aplicación” de “la Ley 54 de 1990” y del “Art. 8º de la Ley 153 de 1887”.

Advierte que al momento de la muerte del pensionado aún no se había expedido la Ley 71 de 1988 y que la Ley 12 de 1975 no debe aplicarse al caso concreto, por tratar asuntos diferentes a los derechos patrimoniales de las compañeras permanentes en las uniones maritales de hecho. Advirtió que fundada en la Ley 54 de 1990, la S. Civil de la Corte en sentencia del 28 de octubre de 2005, se resalta que se debe aplicar dicha ley a las uniones...

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