Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23134 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23134 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente23134
Fecha16 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 23134

Acta No 27

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA CECILIA RUIZ ARDILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.


I. ANTECEDENTES

ANA CECILIA RUIZ ARDILA convocó al proceso a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la cesantía desde el 1º de octubre de 1980 hasta la fecha en que se verifique el pago; los intereses desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago; a pagar la indemnización moratoria a partir del 1º de junio de 1998, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas procesales.

En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1980 desempeñándose en el cargo de secretaria en la oficinas de “Nueva York (Estados Unidos de América)”; que al momento del fenecimiento de la relación laboral, junio 30 de 1991, su salario promedio mensual era de US 1.989; que inició proceso ordinario laboral el 23 de agosto de 1991 contra la Federación Nacional de Cafeteros, el cual concluyó el 26 de septiembre de 1994 con la sentencia de esta Corporación por medio de la cual no casó el fallo que confirmó la decisión del juez de primer grado que dispuso su reintegro “al cargo de Secretaria del Departamento de Comercialización- oficina Neuva York (E.E.U.U.) y a pagarle la suma de (...) 66.30 dólares diarios a partir del 1º de julio de 1991 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, más los aumentos legales para los años subsiguientes”; que teniendo en cuenta que el reintegro no se cumplió por parte de la demandada, el 20 de febrero de 1995 presentó demanda ejecutiva; que en desarrollo del proceso ejecutivo el reintegro debía producirse el 1º de junio de 1998, hecho que no ocurrió de acuerdo con lo establecido en providencia del 10 de noviembre de 1998, confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que asentó: “(...) Declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , ha cumplido con la obligación de hacer (reintegro) ya que el reintegro no fue posible por culpa imputable a la parte ejecutada(...) Preséntese por la parte ejecutante la liquidación del crédito por los salarios causados hasta el 10 de junio de 1998, fecha en que debió producirse el reintegro de la demandante”; que al momento de la presentación del libelo introductorio la demandada sólo le canceló los salarios hasta el 1º de junio de 1998, a razón de US 66.30 diarios; que las cesantías, intereses a las mismas e indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales no le han sido cancelados, como se deduce de la liquidación del crédito, en virtud de que “el Juzgado no liquida los valores relacionados con Cesantías e intereses a las mismas, por cuanto que no fueron ordenados en la providencia que libró orden de pago por la vía ejecutiva”; que la cesantía y sus intereses se le deben desde el 1º de octubre de 1980 ya que en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá el 9 de diciembre de 1993 se dispuso “la entidad demandada podrá descontar de las condenas, lo pagado al momento de la terminación de la relación laboral por cesantía, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia” ; que al cumplirse la sentencia del proceso ejecutivo se realizó el descuento en los términos anteriores, es decir, se le descontó el monto de US10.385,67 suma a la que ascendía la cesantía y sus intereses a la fecha del despido ocurrido el 30 de junio de 1991; que la relación laboral terminó y nunca se le cancelaron los emolumentos por los derechos laborales derivados del contrato de trabajo.


LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, aceptó los hechos concernientes con los extremos temporales, el último cargo y remuneración, los procesos ordinario y ejecutivo laboral; los demás fueron negados. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “dentro del ejecutivo por obligación de hacer que cursó en el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se acordó que el reintegro de la demandante(...)se efectuaría el día 1º de junio de 1998 en las oficinas de la demandada en Nueva York (EE.UU), lo cual rehusó la demandante, entendiéndose que ésta dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, por lo que el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva decidió que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación de hacer y ordenó la liquidación definitiva del crédito y por lo tanto, del contrato de trabajo, directamente por el juzgado, al desestimar las presentadas por las partes, sin tener en cuenta la cesantía y además omitiendo descontar los US 10.385.67 que por este concepto fue ordenado en la sentencia de segunda instancia a que se alude(...) en consecuencia, al quedar ejecutoriada la providencia que aprobó la liquidación definitiva del crédito y de contera del contrato de trabajo a 1º de junio de 1998, cuando la demandante decidió terminarlo unilateralmente y sin causa justificada, la cesantía e intereses en este proceso demandados hicieron tránsito a cosa juzgada, al tenor del art. 332 del C.P.C.(folio 24 a 25 cuaderno 1). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción del juez colombiano, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 26 a 27 ibídem).

Por sentencia de mayo 15 del 2001 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, US 18.954.75 y US 2.274.57 por concepto de cesantía y sus intereses respectivamente, sumas que deberán ser canceladas en dólares o en su equivalencia en pesos colombianos a la tasa vigente a la fecha de ejecutoria del fallo; y US 66.3 diarios desde el 2 de junio de 1998 hasta que se efectúe el pago a título de indemnización moratoria, monto que deberá ser cancelado en dólares o en su equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente de la terminación del contrato de trabajo, 1º de junio de 1998; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la demandada (folios 565 a 566 cuaderno 1). Decisión que apelada por las partes, fue revocada en cuanto a los intereses a la cesantía e indemnización moratoria; y modificada en relación con que el monto de la cesantía es de US 10.385.67, suma que se deberá pagar a opción de la demandante en dicha moneda o en pesos colombianos a la tasa vigente en la fecha en que deba efectuarse el pago, es decir, cuando quede ejecutoriada la sentencia; no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación sostuvo que no eran temas de discusión que la demandante prestó los servicios en la ciudad de Nueva York desde el 1o de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1991, fecha esta última en que fue despedida sin justa causa, razón por la cual inició proceso ordinario laboral el cual le resultó exitoso ya que logró que se condenara a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante. Por su parte indicó que la demandante promovió proceso ejecutivo contra la demandada con el fin de obtener coercitivamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir “dicho proceso culminó con la decisión del Juez de primera instancia, confirmada por este Tribunal, en el sentido de declarar que la obligación de hacer a cargo de la demandada (reintegro) había sido cumplida ya que la empresa ofreció el reintegro (folio 278) y si el mismo no se hizo efectivo, esto se debió a causa imputable a la demandante (folios 314 a 321 y 418 a 425). Este hecho, plenamente demostrado y no discutido, implica que, a pesar de la condena, la demandante nunca se reintegró a su puesto de trabajo, es decir, no se reanudó el contrato por voluntad de la misma trabajadora. Quiere decir lo anterior que después de su despido el 30 de junio de 1991 la trabajadora siempre estuvo cesante”(folio 589 cuaderno 1).


Seguidamente expresó que la fecha del 1º de junio de 1998 que el Juez de primer grado tomó equivocadamente como de terminación del contrato de trabajo “no es tal, ya que si el contrato no se reanudó mal podría haberse terminado. Esa fecha indica simplemente el momento hasta el cual se causaron los salarios dejados de percibir ordenados en la sentencias por haber la demandada hecho un ofrecimiento para cumplir con su obligación de hacer, el cual fue rechazado voluntariamente por la demandante” (ibídem). Asentó que durante el tiempo en que un trabajador está cesante “no se causan a su favor prestaciones sociales ya que éstas tienen origen en un riesgo que está a cargo del empleador o de una entidad de previsión y que se genera necesariamente por la prestación del servicio. En el caso del auxilio de cesantía, se causa una vez que el trabajador se haya retirado del servicio definitivamente, previo el cumplimiento de los requisitos de ley uno de los cuales es determinado tiempo de servicios. En consecuencia, si el trabajador se reintegra en virtud de la orden judicial y posteriormente se retira, se causa a su favor el auxilio de cesantía y para liquidar dicha prestación se tiene...

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