Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26798 de 15 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552561578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26798 de 15 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de expediente26798
Fecha15 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.26798

Acta No.30

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILSON ALBA ARTETA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la reliquidación y pago de los recargos en su condición de Estibador y de la remuneración ordinaria del contrato de trabajo a destajo; la inclusión de la totalidad del tiempo laborado; la reliquidación de las vacaciones y de las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones proporcionales; en consecuencia, el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; las costas y lo que resulta probado extra y ultra petita.

Adujo que trabajó para la empresa demandada desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Estibador; que al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, no se le canceló el retroactivo del año 1989, ni el recargo por haber trabajado a destajo, como tampoco se le incluyó todo el tiempo laborado al servicio de la empresa; que así se le afectó el promedio salarial y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la cesantía y la pensión inicial de jubilación; que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 3).

La empresa demandada oportunamente se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 27 y 28).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de agosto de 1996 (folios 143 a 149), absolvió a la empresa demandada del pago retroactivo con base en el salario de Estibador, pero la condenó al pago de $1.012.521,70, por concepto de los 29 días descontados y, consecuencialmente, por la reliquidación de las vacaciones y de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios proporcionales y de la cesantía; a reajustarle la pensión de jubilación al actor a una cuantía inicial de $289.648,10, $362.060,13 en 1993, $438.418,61 en 1994, $537.457,38 en 1995 y $642.046,58 en 1996; a pagarle al demandante la suma diaria de $14.061,95 por concepto de indemnización moratoria, desde el 4 de febrero de 1993 y hasta tanto se efectúe el pago de las acreencias; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de lo pretendido por el demandante. Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso costas en la Consulta (folios 4 a 15, c. del Tribunal).

Con respecto a la pretensión del actor de que se le incluyan en su liquidación definitiva 29 días de servicios, concluyó que no le cabe razón, por cuanto el descuento de tales días, por haber participado en una huelga, se enmarca dentro de la órbita de la legalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

Observó el ad quem que los derechos impetrados por el trabajador tenían su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, procediendo entonces a determinar si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y, fundamentalmente, con arreglo “... a su carácter de prueba solemne”; transcribió el texto del artículo 469 del C.S.T. y se refirió al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, para concluir que “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda ...”. Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, y, en consecuencia, “... lo pretendido por la parte demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos por un tercero deben llenar los requisitos señalados ... Con base en lo anteriormente expuesto la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta debe ser revocada”.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula tres cargos que no fueron replicados, procediéndose a resolver, por razones metodológicas, individualmente el primero y conjuntamente el segundo y tercero.

PRIMER CARGO

Lo enuncia así el recurrente:

“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ...”.

Como errores de hecho señaló:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días.

"2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 139 del primer cuaderno.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal.

"5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor."

Dijo que con base en el documento visto a folio 139, el Tribunal pretendió justificar el descuento de los 29 días, con “... la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”. Que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía.

SE CONSIDERA

El Tribunal indicó que a folio 139 obra el Certificado de Liquidación de fecha 27 de diciembre de 1992, en el cual se observa el descuento de 29 días de servicio no laborados...

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