Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39212 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39212 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente39212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. Rad. No.39212

Acta No.42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por J.R.P.G. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor y la demandada en cuanto a la manifestación de que el Banco Popular quedaba a paz y salvo sobre pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 24 de julio de 2005, “quedando a cargo del Banco Popular S.A., el mayor valor que resulte respecto a la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales”, la actualización del salario base de su liquidación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de estos, la indexación de las mesadas adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 5 de agosto de 1971 al 22 de junio de 1999, esto es, más de 25 años en calidad de trabajador oficial, por cuanto la privatización del Banco ocurrió el 21 de noviembre de 1996; su último salario promedio mensual fue de $1.122.612; el pago de la pensión de jubilación no fue objeto de conciliación, sino su retiro; fue afiliado al ISS por pensión y salud y que el 24 de julio de 2005, cumplió 55 años de edad.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el salario promedio, pero aclaró que el registrado en la liquidación tenía efectos solamente para cesantías; la cotización al ISS para los riesgos de IVM.; los restantes los negó o dijo no constarle; adujo que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, puesto que durante su vinculación a la entidad estuvo afiliado al ISS por los distintos riesgos; además, el actor al momento de su retiro no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “prescripción”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, “buena fe”, “compensación”, “cosa juzgada” y “las genéricas que se llegaren a demostrare en el proceso”.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de junio de 2008, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía de $1.262.096.53, a partir del 24 de julio de 2005, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año y al pago de los intereses moratorios; además, negó la nulidad del acta de conciliación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la del a quo.

Estimó que el demandante laboró para la accionada desde el 5 de agosto de 1971 hasta el 22 de junio de 1999, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de Supernumerario 3, con un salario promedio mensual en el último año de $1.122.612.oo y que nació el 24 de julio de 1950. De la misma manera dio por demostrado que al 1º de abril de 1994, el actor contaba más de 40 años de edad, más de 15 de servicios y no había consolidado su derecho pensional, pues le faltaba el requisito de la edad, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Para definir el tema de la pensión reclamada se apoyó en el criterio expresado por esta Corporación en las sentencias del 11 de julio de 2000, radicación 13783, 16 de agosto de 2000, radicación 13888, 26 de septiembre de 2000, radicación 13153 y 9 de octubre de 2002, radicación 18892 y anotó:

“Es incuestionable que cuando el trabajador se retiró del banco, a éste le era aplicable las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, punto que por lo demás no es objeto de contienda, lo que alega la demandada es que cuando cumplió el trabajador el requisito de la edad, ya el banco no tenía el carácter de oficial, por lo que no se puede aplicar la normatividad propia de esta (sic) entidades al caso del demandante”(…).

“Estas consideraciones son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por el banco apelante, dirigidos fundamentalmente a que el hecho de que el Banco Popular fuera privatizado antes de que el actor cumpliese la edad, impidió que aquél reuniera los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada.

“Ahora bien, como en el caso que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 24 de julio de 2005, cuando cumplió el requisito de la edad, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de esta ley, la cual se aplicó en debida forma por el a quo, confirmándose dicha decisión”.

Con fundamento en las sentencias de la S. del 2 de febrero de 2004, 20 de abril de 2007, radicación 29470 y del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, consideró procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

Respecto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, después de transcribir apartes de la Sentencia C – 601 de 2001, señaló lo siguiente:

“Entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensiónales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, bajo ese entendido se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993. Darle otra interpretación a las expresiones “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley“ contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional.

“De otra parte, el artículo 1613 del CC prevé la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de ‘haberse retardado su cumplimiento. Entendiendo por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento y el lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 del CC), sin que sea indispensable demostrar los perjuicios cuando se cobra sólo intereses (art. 1617 Ibídem). Entonces, según esta normatividad también hay lugar a pagar intereses por el pago tardío de la pensión aquí reconocida”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

La demandada pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco y lo absuelva de todas las pretensiones; en subsidio persigue que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia modifique el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y revoque el numeral segundo, y en su lugar, absuelva de los intereses moratorios; con dicho propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Afirma la censura que a través de una violación de medio, “el Tribunal viola el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 y 30 de la Ley 640 de 2001, como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador originado en la apreciación errónea del acta de conciliación celebrada el 23 de junio de 1999 en la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cali - Valle entre el señor J.R.P.G. y el Banco Popular,...

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