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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35764 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente35764
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 35764

Acta No. 42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO DUARTE OLARTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S. Única de Decisión, de fecha 22 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.


I. ANTECEDENTES


Luis Humberto Duarte Olarte demandó al Banco Santander Colombia S. A. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago del reajuste de las primas de servicio semestrales, de vacaciones y antigüedad, las cesantías e intereses de los tres últimos tres años, los salarios dejados de devengar incluyendo los aumentos y las prestaciones convencionales, como primas semestrales extralegales, primas de vacaciones y de antigüedad, y el pago al fondo de pensiones respectivo de las cuotas patronales dejadas de cotizar para pensiones.



En subsidio aspira al reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa, con la devaluación monetaria, y la indemnización moratoria.


En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., entre el 5 de septiembre de 1973 y el 11 de septiembre de 2000, y fue despedido argumentando justas causas; que era Subgerente con sueldo de $1’140.000,oo y salario promedio de $1’520.000,oo; que, a partir de 1992, el Banco Comercial Antioqueño se fusionó con el Banco Santander S. A., siendo absorbente el primero; que antes de la fusión, a partir de 1 de abril de 1991, el Banco Santander S. A. suscribió una convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores del Banco Santander, y el Banco Comercial Antioqueño otra con ACEB, a partir del 1 de septiembre de 1991; que el demandado continuó aplicando las dos convenciones haciendo pagos laborales según la procedencia de los trabajadores; que en el año 1997, en razón de la vinculación de capital español el Banco Comercial Antioqueño cambió su nombre por el de Banco Santander Colombia S. A.; que el empleador no le ha reconocido ni pagado las primas semestrales, de vacaciones y antigüedad según la convención del antiguo Banco Santander, por aplicación de las normas más favorables; que el demandado no cumplió las normas convencionales para despedirlo con justa causa; que el empleador no le ha pagado las prestaciones sociales por terminación de su contrato y no le entregó la orden médica de retiro ni los certificados de salud y trabajo que solicitó.

El demandado se opuso, admitió el hecho 1; dijo que el 2 y 3 no son ciertos como están redactados; del 4, 5, 6, 7 y 8 arguyó que se atiene a lo que se demuestre; y negó el 9, 10 y 12. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2004, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S. Única, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Aseveró el ad quem que el demandante reclama primero una equivocada liquidación de sus prestaciones sociales, como primas de servicios semestrales, de vacaciones y antigüedad, más cesantías e intereses de los tres últimos años, y segundo la ilegalidad de su despido que le generaría reintegro con los salarios dejados de devengar o la indemnización convencional, más la indemnización moratoria.


Arguyó que con el primer punto de inconformidad, a folio 144 y siguientes, obra la respuesta del demandado a oficio del Juzgado, con la relación de los pagos efectuados al actor y la liquidación en la que están incluidos los elementos sobre los que reclama.


Precisó que en el recurso sólo se dice que el a quo parece no haber leído lo consignado en los hechos 4 a 9, pero que al leerlos detenidamente, ninguno de ellos hace la más mínima referencia a ese concreto aspecto, porque están relacionados con la fusión de los bancos Comercial Antioqueño y Santander, por lo que parece que tal reclamación dependiera no de una mala liquidación sino del despido injusto que se afirma.


Señaló que en el interrogatorio de parte del demandante, de folio 32, nada se dice sobre una liquidación errada, lo que concuerda con los hechos de la demanda y el restante acervo probatorio, ni menciona los renglones o prestaciones mal liquidados, ni por cuál razón, y mucho menos presenta medio probatorio alguno para demostrarlos.


Anotó que, en relación con la legalidad del despido, nada se discute en la demanda ni en el recurso, en particular sobre la existencia de la causal que invocó el empleador para terminar el contrato de trabajo, puesto que en ella, a folio 4, afirma que “no cumplió los requisitos convencionales y legales para despedir al trabajador por justa causa”, y en el recurso itera que “no se notificó previamente al sindicato, adjuntándole las pruebas.”


Afirmó que de lo consignado queda claro que el actor acepta haber incurrido en una conducta irregular pero que el procedimiento que empleó el demandado para terminarle su contrato de trabajo no se ajustó a las normas convencionales y legales; transcribe el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo al cual “El Banco garantiza la estabilidad del personal amparado por esta convención, pero podrá dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas contempladas en la ley vigente”, para indicar luego que ese precepto convencional no exige procedimiento especial alguno que torne en ilegal el despido, lo que tampoco exige la ley laboral, pues sólo se requiere la exigencia de una justa causa, y transcribe un fragmento de la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte, de 17 de julio de 1986, que no identificó con número de radicación.


Explicó que:


“El 6 de julio de 2000, la Asistente de Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la compañía ADUANAS - VAPORES S.I.A. dirige a la Presidencia del Banco Santander un oficio en el cual manifiesta su inconformidad con el manejo dado a su cuenta, “al divulgarla a terceros en forma indiscriminada, considerando que es una falta grave (subraya la S.) contra la reserva bancaria y nuestro derecho a la privacidad; situación que ya fue reportada con nuestra comunicación A-035 de fecha 27 de marzo de 2000”. Señala en forma concreta la situación que origina el reclamo: haber entregado el 6 de junio de 2000 a los señores Técnicos Portuarios de Cartagena la impresión denominada “Consulta de movimientos de cuentas”. Folio 121.


“Como consecuencia de lo anterior y la comunicación a ella enviada por las directivas del banco, folio 123, la Gerente de la sucursal Avenida 68 del Banco Santander, donde laboraba el demandante, le dirige escrito poniendo en su conocimiento los hechos irregulares, su ubicación en el Reglamento Interno de Trabajo, y lo cita para audiencia de descargos a efectuarse el 11 de agosto de 2000, informándole igualmente la posibilidad que tiene de hacerse acompañar por dos miembros de la organización sindical. Folio 125.


“A folio 128 aparece fotocopia de la información entregada por el demandante a TECIMPRE y que originó el reclamo a que antes se hizo referencia.

“La diligencia de descargos se cumple el 16 de agosto, con la asistencia de dos miembros del sindicato. Folio 129 y siguientes.


“En comunicación de septiembre 11 de 2000, la Gerente de la Oficina donde laboraba el demandante le comunica la decisión del Banco Santander de dar por terminado su contrato, con justa causa, a partir de esa fecha.


“En esta comunicación se resumen nuevamente los hechos que se habían consignado en la diligencia de descargos y le atribuyen que con los mismos desconoció lo preceptuado por el reglamento interno de trabajo en sus artículos 96 numerales 14 y 20, además del artículo 965 numeral 6º. Esta normatividad obra a folio 174 y siguientes.


“Tanto en el escrito que lo llama a descargos como en el que culmina la relación laboral se reiteran los hechos cuya comisión admite el demandante y se hace referencia a la gravedad de los mismos, como quiera que afectan un principio esencial de la actividad bancaria como lo es el de su reserva, condensada en la prohibición expresa de dar a conocer información de un cliente a terceras personas.


“Independientemente del perjuicio concreto que se haya causado a la entidad bancaria, considera la S. que la conducta desplegada por el demandante se adecúa (sic) a la descripción que en el numeral 14 del artículo 96 se consagra como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa. Señala la misma: “Comentar aun en forma indirecta y salvo autorización expresa de los Directivos, asuntos confidenciales puestos bajo su responsabilidad o conocidos en virtud de su trabajo o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Empresa.”


“El demandante ocupaba el segundo cargo en importancia en la Oficina y en virtud de dicha posición, por tener la clave que para ello se necesitaba, logró ingresar a la cuenta que en el banco tenía A.V.S.E.G., y entregarle un reporte a los señores de TECIMPRE S. A., sin autorización alguna.


“La nota de reclamo efectuada por la empresa afectada, dirigida directamente a la Presidencia, es un indicativo de los potenciales perjuicios causados al banco. El funcionario que hace el reclamo, aquél (sic) a quien va dirigido y su contenido, dejan claro que el incumplimiento del funcionario demandante a su obligación de no divulgar la información de la cuenta de la empresa reclamante, se...

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