SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95124 del 21-03-2023
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Fecha | 21 Marzo 2023 |
| Número de expediente | 95124 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL756-2023 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL756-2023
Radicación n.° 95124
Acta 09
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos (2022), en el proceso ordinario que le instauró VIANIS PRASCA ROBLES y a MERCADEO OPERACIONAL BTL SAS «integrado como litisconsorte necesario», al que también fue vinculado como llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.
- ANTECEDENTES
Vianis Prasca Robles llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, finalizado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se ordenara la ineficacia de su desvinculación y, por ende, su reintegro, teniendo en cuenta que se encontraba en estado de embarazo; junto al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, incluida la remuneración del mes de julio de 2011; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato por obra o labor con Mercadeo Operacional BTL SAS del 9 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, con un salario promedio de $535.600 mensuales; que prestó sus servicios personales en las instalaciones y en favor de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en el cargo de asesora comercial de esa empresa, pero Mercadeo Operacional BTL SAS era la encargada de contratar, afiliar y pagar para aparecer como empleador; que la última de las mencionadas nunca declaró su condición de intermediaria por lo que se constituye en un deudor solidario; que cumplía horario bajo la subordinación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; y, que el 31 de julio de 2011 fue despedida sin justa causa, data para la cual contaba con 6 meses de gestación (f.° 3 al 12 del cuaderno digital del Juzgado).
Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se opuso a las pretensiones manifestando que tal como lo indicó la demandante, la relación de trabajo fue celebrada con Mercadeo Operacional BTL SAS antes Segmento Estudiantil Publicidad EU, por lo que no hizo parte del contrato y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los mismos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 66 a 75, ibídem).
Mercadeo Operacional BTL SAS, integrado como litisconsorte necesario mediante decisión del 6 de diciembre de 2013 (154 a 155, ibídem), a través de curador ad litem designado en providencia del 5 de febrero de 2015 (f.° 210), señaló no constarle los hechos y acogerse a lo probado, sin presentar excepciones (f. ° 212 a 213).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., llamado en garantía por providencia del 14 de marzo de 2014 (f.° 163), se opuso a lo primero expresando que la póliza suscrita con Colombia Telecomunicaciones S. A. no cubre obligaciones laborales.
Excepcionó de fondo, límite del valor asegurado en la póliza de cumplimiento de grandes beneficiarios; inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar al llamante Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; reducción de la indemnización; terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización en favor del asegurado; prescripción de la acción y caducidad de los derechos pretendidos por el llamante, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación, y la genérica (f.° 195 a 205 del mismo cuaderno).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 4 de mayo de 2016 (f.° 254 Cd a 255 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
1) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
2) Declarar que entre la demandante VIANIS PRASCA ROBLES y la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP existió un contrato de trabajo desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.
3) Declarar la ineficacia del despido de la demandante ocurrido el 31 de julio de 2011.
4) Condenar a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP reinstalar al cargo que desempeñaba la demandante VIANIS PRASCA ROBLES o uno de superior categoría.
5) Condenar a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde el 1º de agosto de 2011 hasta que se produzca la reinstalación.
6) Absolver a MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
7) Costas […].
Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante fallo del 24 de febrero de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia de instancia proferida el 4 de mayo del 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para, en su lugar, CONDENAR a la empresa de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a cancelarle a la demandante los conceptos laborales determinados en la sentencia de primera instancia, en equivalente a moneda legal colombiana. P.. - La condena impuesta a la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. irá hasta el valor asegurado con su respectivo deducible, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
COSTAS como se dejó visto en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se eran hechos indiscutidos: i) que la demandante fue vinculada a través de Mercadeo Operacional BTL SAS mediante contrato por obra o labor desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, en el cargo de asesora comercial, con un salario de $535.600 (f.° 22 a 30); ii) que el 25 de mayo de 2011 notificó a la empresa de su estado de embarazo; iii) que por comunicación del 31 de julio de 2011 le fue informada la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra; iv) que para dicha data aún se encontraba en estado de gestación.
Analizando el alcance de los artículo 23 y 24 del CST y citando las sentencias CSJ SL362-2018 y CSJ SL4988-2019 de esta Sala, dijo que del contrato de trabajo de folios 22 a 30 del cuaderno digital de la Corte podía evidenciarse que la trabajadora se comprometió a desempeñarse como asesora comercial mientras se encontrara vigente el contrato 7119-0020-006 suscrito entre Mercadeo Operacional BTL SAS y la Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP para la comercialización y mercado de los servicios ofertados por la última (f.° 102 a 123).
Afirmó, que tampoco existía duda acerca de los extremos temporales alegados en la demanda puesto que ellos podían ser ratificados con la constancia laboral obrante en folio 31 y que, de conformidad con el testimonio de E.M.C., podía establecerse que la accionante prestaba sus servicios bajo la subordinación de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, como quiera que recibía instrucciones de un funcionario de esa empresa, que incluso los reunía en el patio para darles directrices sobre lo que debían realizar en la jornada del día, les pedía reportes de las actividades realizadas, les llamaba la atención si era del caso, les indicaba los barrios a los que debían ir y que, posterior a ello, tenían reunión con la supervisora encargada del área operacional para planear las actividades diarias para la venta.
Concluyó de allí la existencia de la relación de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP directamente, como quiera que en su entender, no existió otra justificación para las instrucciones dadas por esta a la trabajadora y no agenciadas por quien suscribió el contrato, con uso incluso de la papelería y equipos de cómputo de la empresa conforme a la aseveración de la testigo, misma que coincidió con el dicho del representante legal de la demandada y que también constan en la cláusula primera del contrato suscrito entre las sociedades.
Aludió que, en relación con los reparos propuestos por la apelante frente a la existencia del contrato de trabajo, es menester reiterar que, el contrato mercantil suscrito entre Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Operaciones Mercantiles BTL SAS, lejos de aportar elementos de convicción que permitan establecer la existencia de una agencia comercial, evidencia una intermediación laboral, como quiera que en su clausulado se pactó como obligación de la empresa contratante suministrar al agente los materiales y elementos de trabajo necesarios para ejecutar la labor que fue contratada. Agregando que, aun cuando en la alzada se dijo que en el contrato estaba inmerso el uso de uniformes y distintivos para el cumplimiento de lo pactado, el suministro iba más allá porque a la trabajadora le fueron entregados todos los elementos de trabajo.
Aclaró que, en lo atinente a la alegación de la apelante que en procesos similares se obtuvo decisión absolutoria, además de no existir prueba en concreto más allá de la simple mención, los efectos de las decisiones en cada caso cuentan efectos inter partes que dependen de lo solicitado y demostrado.
Anotó que en lo concerniente a las presuntas imprecisiones de Evelin Medina Camacho en relación a quiénes daban las órdenes, escuchado su dicho no se advertía que entrara en contradicción sobre ese punto, porque por el contrario claramente expuso que un funcionario de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP era el encargado de impartir las instrucciones diarias de las actividades a realizar, los barrios a visitar e incluso les llamaba la atención; y frente al tema de que su testimonio carecía de validez por haber...
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