SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64459 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64459 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente64459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4988-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4988-2019

Radicación n.° 64459

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS -ILSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ALBA P.S., en contra de la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Flor Alba Pastrana Sánchez llamó a juicio al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos -ILSA, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 3 de julio de 2002. En consecuencia, pide que se condene al accionado a reintegrarla a las labores de ayuda y apoyo que ejerció en el programa de logística de los mercados campesinos, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 15 de marzo de 2012 y hasta el momento de su reinstalación definitiva.


Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene al instituto a pagar los gastos de seguridad social, las dotaciones, las vacaciones, las primas semestrales, las cesantías y sus respectivos intereses, desde el 3 de julio de 2002; la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.


Para soportar sus peticiones, informó que prestó servicios para ILSA entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, desempeñando labores de diseño para la distribución y venta de libros, facturación y cobro, organización y control de las publicaciones y apoyo en el área administrativa.


Adujo que, en razón de sus labores, estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por su jefe inmediato, quien coordinaba sus actividades, en contraprestación de un salario mensual; que los implementos con los que desarrollaba su actividad eran de propiedad del empleador; que siempre prestó sus servicios de forma personal, atendiendo órdenes y directrices dispuestas por sus superiores.


Añadió que solicitó a la accionada su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, petición que, al momento de presentación de la demanda, no había sido resuelta. Por último, refirió los valores que recibió anualmente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, en una tabla obrante a folio 4 del plenario.


El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ILSA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió que celebró con la actora varios contratos de prestación de servicios, los extremos temporales, la fecha de finalización del último vínculo y la solicitud que presentó esta persona ante sus dependencias; los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que la ejecución de tales contratos se hizo con total autonomía e independencia por parte de la contratista; que cada uno de los vínculos obedeció a un objeto diferente y que, si bien, para el desarrollo de las labores, la demandante tuvo que trabajar en coordinación con la persona del área encargada, ello no desvirtúa la naturaleza civil de dichos contratos.


Agregó que esta persona recibió honorarios por los servicios prestados; que asumió directamente las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones y que no le adeuda suma alguna a título de salarios o de prestaciones sociales, pues lo que se presentó fue la terminación de una relación de prestación de servicios autónoma e independiente.


En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia del pago de acreencias laborales, existencia de la relación contractual y pago (f.° 163).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, en caso de que la decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de agosto de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones para en su lugar:


  1. DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señora FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ y el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA, entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012.


  1. CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA al pago de los siguientes conceptos:

  • Cesantías: $10.320.533

  • Intereses de las Cesantías: $1.238.464

  • Prima de Servicios $10.320.533

  • Vacaciones $5.603.499

  • Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $12.383.464.


  1. CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA a pagar por concepto de indemnización moratoria $80.017,64 diarios hasta el 15 de marzo de 2014, después de la citada fecha deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, los cuales se prolongarán hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. Se aclara que la indemnización moratoria corre desde el 16 de marzo de 2012.


  1. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandada.


En primer lugar, explicó que para determinar si el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral, resultaba necesario acreditar la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, siendo carga de la demandante demostrar la prestación personal del servicio, luego de lo cual operaba la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, siendo deber de la demandada, desvirtuarla.


Para ello, indicó, debía establecerse si en el plenario obraban las pruebas necesarias para acreditar la prestación personal del servicio. Al respecto, indicó que la certificación de folios 12 y 13; los contratos de prestación de servicios (f.° 68 a 110) y la carta donde se da por terminado el contrato por cumplimiento de la labor, permitían establecer que la actora sí prestó sus servicios en favor de la entidad accionada entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012.

Luego de ello y, en relación con el elemento de la subordinación, advirtió que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción legal que operaba en este caso, demostrando que las labores ejercidas por la demandante se ejecutaron de forma independiente y autónoma, tal como lo ha precisado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377.


Sobre este punto, señaló que si bien obraba documentación en la que el instituto demandado le informó a la accionante que no era necesario que solicitara un permiso laboral, al tratarse de un vínculo autónomo, al igual que adjuntó la carta de terminación del último contrato de prestación de servicios por el cumplimiento de la labor contratada, explicó que tales elementos no eran suficientes para desvirtuar dicha presunción legal, máxime si no se solicitó prueba testimonial que respaldara esa información.


Indicó, entonces, que en este caso estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, lo que permitía presumir la subordinación laboral, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban lo contrario y la accionada no logró probar que las labores ejercidas en virtud de tales contratos fueran efectuadas por la actora de manera independiente.


En consecuencia, entendió que en este caso estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012 pues, si bien existían interrupciones, las mismas correspondían a periodos tan cortos entre un vínculo y otro, que podía concluirse que, en realidad, se había tratado de una única relación laboral.


Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro, explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, desapareció esa posibilidad jurídica, excepto para aquellos trabajadores que, al 1 de enero de 1991, tuvieran más de 10 años de servicio continuo al servicio del mismo empleador. Aclaró que, en el caso de la demandante, dicha reinstalación no era procedente en el entendido de que su vinculación inició el 3 de julio de 2002, esto es, una vez ya regían las disposiciones consagradas en la mencionada ley. Por ese motivo, precisó, lo procedente era la condena a título de salarios y prestaciones sociales.


Luego de ello, procedió a liquidar cada uno de los conceptos solicitados en la demanda inicial, cuya cuantía se precisó en precedencia.


Frente a la condena por indemnización moratoria, explicó que si bien la misma no opera de forma automática e inexorable, lo cierto es que la demandada no realizó esfuerzo alguno para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo existente en este caso, conducta que, aunada a su omisión en el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas a la actora, desvanecían el concepto de buena fe que existía en su favor y, en su lugar, daba lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Indicó que como el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo de 2012 y la demanda ordinaria laboral se había interpuesto dentro de los 24 meses siguientes a...

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