SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53801 del 21-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de expediente | 53801 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL362-2018 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL362-2018
Radicación n.° 53801
Acta 06
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO CHARRY ALVIAR contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró contra HELICÓPTEROS Y AVIONES LIMITADA (HELIAV LTDA).
- ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin de que se declare la ineficacia de las cláusulas contractuales del acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es ocultar un verdadero contrato de trabajo. Y, consecuencialmente, persiguió la condena por los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho, en virtud del contrato de trabajo realidad que se encuentra vigente desde el 18 de mayo de 2004, liquidados provisionalmente hasta el 30 de noviembre de 2008, más la moratoria, la indexación e intereses correspondientes. En caso de que, subsidiariamente, se declare la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, pidió se tuviera como fecha final el 11 de agosto de 2008 y se ordene el pago de la indemnización por despido injusto.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada el 18 de mayo de 2004 para laborar como piloto de helicópteros Hughes 500 D. Que, posteriormente, sin interrupción en la prestación del servicio personal y subordinado, el 1º de julio de 2005, las partes suscribieron un contrato denominado de prestación de servicios a término indefinido. Informó que la accionada se dedica a la prestación del servicio de trasporte aéreo de pasajeros, carga y correo a diferentes empresas colombianas. Sobre el salario, dijo que se pactó un salario básico y una prima de vuelo en los valores que relacionó; que siempre laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa, a través del director de operaciones de vuelo, quien hacía las programaciones con un mes de anticipación que él debía cumplir y que no estuvo afiliado al régimen de seguridad social. Relató que, desde agosto de 2006, unilateralmente y sin autorización, la empresa le dejó de cancelar su salario mensual, a pesar de que él cumplió rigurosamente con la prestación del servicio; el salario le era pagado con cheques del Banco de Colombia, previa presentación de una cuenta de cobro.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación del servicio del actor como piloto, pero negó la subordinación laboral. Alegó que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; como la actividad aérea es especial por su regulación, un piloto no puede despegar o aterrizar en cualquier tiempo, para ello existen planes de vuelo, los cuales deben ser reportados y autorizados por la Aeronáutica Civil, pero esto, insistió, no implica ningún tipo de subordinación. Consideró contradictoria la demanda, pues, en las mismas fechas de la supuesta relación laboral pretendida, realizaba las mismas funciones para otras empresas, lo cual solo es posible cuando existe un contrato de prestación de servicios que permite ejercer la actividad de forma independiente para distintas empresas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe de la demandada.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia del contrato propuesta por la empresa. La parte actora interpuso recurso de apelación.
La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
El ad quem determinó que le correspondía resolver si, efectivamente, entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos alegados por la parte actora. Con este fin, primeramente, invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST. De cara a este último precisó que la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no exime al accionante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos de la relación laboral. Luego citó el Parágrafo único de la parte b) del artículo 62 del CST, referente al requisito de la comunicación a la otra parte, en el momento de la terminación de la relación, el motivo de su finalización. Por último, aludió al artículo 259 del CST.
Previamente a abordar la situación fáctica, el juez colegiado advirtió que el CPT y SS no regulaba la carga de la prueba, pero que, por disposición del artículo 145 de este, se debe acudir al artículo 177 del CPC. Así mismo, citó el artículo 174 ibídem sobre la necesidad de la prueba. El análisis del acervo probatorio le arrojó las siguientes conclusiones:
En el caso bajo examen, del estudio de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso por las partes, es claro para la Sala que si bien el demandante prestó servicios personales a favor de la accionada, estos se ejecutaron en cumplimiento de los contratos de prestaciones de servicios de carácter independiente allegados al proceso, vistos a folios 174 a 179 del expediente; nótese como los testigos J.E.P.C. y JAME TOBOS GONZALES (sic), en sus declaraciones, vertidas ante el juez de conocimiento, fueron uniformes, claros, enfáticos y precisos en señalar que el demandante prestaba servicios personales a la demandada como piloto de helicóptero, en forma esporádica, que se le pagaba por hora de vuelo y que no existía disponibilidad exclusiva del demandante para la empresa accionada, ya que el actor en forma simultanea prestaba también servicios personales para otras...
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