Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36277 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36277 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente36277
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 36277

Acta No.42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Á.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

El actor demandó al instituto referido para que, "se declare que el demandante tiene derecho a la pensión vitalicia por VEJEZ, por cumplir los requisitos exigidos en la ley", a partir de la fecha en que cumple 60 años de edad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales; igualmente pidió el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación, los reajustes periódicos, las prestaciones asistenciales

derivadas del derecho a la pensión y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Afirmó que como "trabajador dependiente", fue inscrito y afiliado al ISS, al cual cotizó para todos los riesgos; al cumplir 60 años le solicitó la pensión, pero el Instituto no se la ha reconocido, a pesar de contar con los elementos necesarios para ello.

En la contestación a la demanda, el ISS aceptó lo de la afiliación, las cotizaciones a su favor y que el actor reclamó el derecho pero informó que le reconoció la pensión reclamada mediante Resolución 28725 del 28 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $345.458, a partir del 21 de abril de 2002 y se la ha venido cancelando con los reajustes establecidos por la ley. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la genérica, entre otras (fls. 27 a 33).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de marzo de 2007, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (fls. 140 a 148).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008, confirmó el del a quo (fls 173 a 178).

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el ISS le reconoció la pensión por vejez al actor, mediante Resolución 2875 del 28 de noviembre de 2003 a partir del 21 de abril de 2002, en cuanto determinó que cotizó más de las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que estaba satisfecha la aspiración del accionante en cuanto eso era lo que pretendía. No encontró duda de que "¡as mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales y los incrementos de ley o reajustes automáticos adeudaos, le fueron reconocidos al demandante (fl. 92 y 89)".

Destacó que endilgarle incongruencia a la sentencia "porque no tuvo en cuenta que el retroactivo generado fue girado a Bavaria S. A, es pretender introducir un hecho nuevo que no fue objeto de debate probatorio" y que alegar ahora, que la pensión reconocida por BAVARIA era compatible con la del ISS, para obtener la devolución

de un retroactivo, resultaba impropio en la apelación, porque fueron aspectos no planteados desde el inicio del proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el "Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha... el 19 de noviembre de 2006 (...) por medio de la cual RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.O.G. VACA", para que, "como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante...", y en consecuencia revocar la decisión de primer grado.

Presenta seis cargos, oportunamente replicados, los que, dada la vía escogida, por razones de método, por su identidad, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa al Tribunal de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del "artículo 47 de la Ley 90 de 1946 en consonancia con el artículo 33 ibídem, en relación co el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 1 de la misma ley 90, en relación con los artículos 13, 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977, en relación con el artículo 36 del mentado Acuerdo 049, en relación con lo dispuesto en los artículos V, 2\ 5\ 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, en consonancia con ¡os arts, V, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo anterior, en relación con el artículo 36 y 283 de ¡a Ley 100 de 1993"

En la demostración sostiene que la pensión la causa el trabajador asegurado, por lo que se incurrió en el yerro indicado al avalar que el retroactivo se le hubiera cancelado a un tercero, "es decir, la pensión no ha sido reconocida y mucho menos satisfecha a favor de quien la ley ordena o indica que debe corresponder, esto es en favor del causante de la misma". Insiste en que no existe legislación alguna vigente que permita que el ISS ordene pagar la pensión al patrono cotizante, porque "la norma expresamente indicada en la formulación del cargo,

claramente define que la pensión es para el trabajador de tal suerte que no puede el Honorable Tribunal Superior, prohijar lo actuado ya que al hacerlo como en efecto aconteció, conlleva a que incurra en el yerro endilgado". En apoyo de sus alegaciones reproduce un fallo de esta Corporación del 20 de noviembre de 2007, R.. 31821.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la violación de la ley sustancial "en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en relación con los artículos V, 9', 13, y 16 del C. S. del T. Todo lo anterior en relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el artículo 12 del ya citado Acuerdo 049*.

En la demostración básicamente reitera los argumentos vertidos en el cargo anterior, en el sentido de indicar que el ISS no podía, "al reconocer él derecho pensional por vejez al asegurado determinar a motu propio disponer que él retroactivo generado por tal derecho pensional se girará (sic) al empleador jubilante, esto es, que tal prestación económica generada por ese derecho sea cedida sin justificación legal a un tercero quien no ostenta para el caso que nos interesa siquiera la calidad de derechohabiente, ¡a cual solo corresponde a la familia del trabajador".

TERCER CARGO

Textualmente lo presenta así: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa que ha debido aplicar al subjudice: artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 ibídem, en relación con el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional en consonancia con los artículos 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo".

Reitera en lo fundamental, todos los...

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