Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34652 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34652 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente34652
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 34652

Acta No. 42

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso N.I. ROJAS DE OLIVA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

N.I.R. de Oliva demandó a la Universidad de Antioquia para obtener la pensión de jubilación convencional como trabajadora “ex oficial”, según el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, debidamente indexada, y la indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que se vinculó a la demandada el 11 de marzo de 1980, como trabajadora oficial; que en el año 1980 la demandada optó por denominar a unos trabajadores oficiales como trabajadores ex oficiales, lo cual condujo a un cambio de régimen; que, al expedirse el Decreto 80 de 1980, surgieron algunas dudas sobre los derechos de quienes cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, por lo que la Universidad y su Sindicato se sometieron a un tribunal de arbitramento, el cual, en laudo de 4 de mayo de 1984, dispuso el pago de los que “cambiaron su calidad de Trabajadores Oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”; que la demandada continuó pagando hasta el año 2002 la pensión de jubilación convencional a más de 200 trabajadores ex oficiales que habían cambiado de régimen, con 20 años de servicios, 45 años de edad y 100% del salario; que continúa vinculada a la Universidad en el oficio de Auxiliar de Clínicas en la Facultad de Odontología.

La demandada se opuso a las peticiones; dijo que los hechos 3, 11 y 16 son ciertos; admitió con aclaraciones el 4, 6, 10 y 15, y parcialmente el 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 13; y negó el 2 y 14. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del derecho de la demandante y falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 81 a 96).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de marzo de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem, luego de transcribir un fragmento de la sentencia del a quo, explicó que no existe discusión alguna de que la demandante ingresó a la Universidad de Antioquia el 11 de marzo de 1980, por lo que es muy claro que el Decreto 80 de 1980 es anterior a la fecha de su vinculación, dado que comenzó a regir el 22 de enero de 1980.

Reprodujo el artículo 122 del referido decreto y añadió que al respecto los que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos; copió la parte resolutiva del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, y agregó que “el laudo arbitral que pretende la actora le sea aplicable, requiere que ésta hubiese ostentado en algún momento la calidad de trabajadora oficial, lo que precisamente no se dio, pues su vinculación no sólo es posterior al Decreto 80 de 1980, sino además que su nombramiento obedeció a una resolución administrativa, cuyo cargo por virtud del decreto es desarrollado por alguien con la calidad de empleado público.”

Aseveró que “a la demandante no le resulta afectado su derecho a la igualdad, debido a que sus condiciones son diferentes a la de aquellos a quienes se les aplica el laudo, pues estos fueron trabajadores oficiales y ella nunca lo fue; es más, el laudo de 1984 no hizo extensivos los derechos prestacionales, de quienes con posterioridad al decreto fueron vinculados, no pudiendo pretender que las condiciones previas al Decreto 80 de 1980 le sean aplicables en forma ultractiva, cuando ningún derecho adquirido podría aplicársele al no existir vinculación contractual o reglamentaria previa.”

Copió el texto de la sentencia C-599 de 2001, de la Corte Constitucional, y explicó que “Si bien la Universidad de Antioquia llegó a considerar a la demandante como trabajadora ex oficial, ello no implica que así fuere, pues está claro que siempre ostentó la calidad de empleada pública”; que “Tampoco resulta aceptable el argumento del recurrente, respecto de la suspensión del Decreto 80 de 1980 por el término en que se profirió el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, ya que para ello se requiere que una norma de igual o de mayor jerarquía lo disponga, o que por mandato judicial así se diga. Se reitera, el laudo arbitral tuvo por objeto respetar las condiciones de derecho para quienes con anterioridad al citado decreto ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, lo que la demandante nunca fue.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las súplicas de la demanda inicial.

Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59-f, 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, 53 de la Constitución Política, convención colectiva de trabajo 1976-1977 y laudo arbitral de 4 de mayo de 1984.

Para su demostración, que se resume, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 100% de su remuneración, según convención colectiva de trabajo de 1976 y fallo arbitral de 4 de mayo de 1984.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que después de 27 de agosto de 1980, pese a su vinculación como empleada pública, siempre tuvo tratamiento de trabajadora oficial de la demandada y continuó amparada por la convención colectiva 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, para disfrutar de la pensión de jubilación extralegal.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral de 4 de mayo de 1984 obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho de los empleados públicos que hasta el 27 de agosto de 1980 recibieron el trato de trabajadores oficiales, porque aún no se había expedido la planta de cargos, por lo cual tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva 1976-1977.

Afirma que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y la convención colectiva 1976-1977.

Transcribe el artículo 14 de la convención y unos párrafos de la sentencia del ad quem, y dice que el Decreto 80 de 1980 protegió no sólo los derechos adquiridos sino también las expectativas convencionales de ciertas personas que siendo trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, como lo entendieron los árbitros que expidieron el laudo de 4 de mayo de 1984, y que el referido decreto cobraba vigencia a partir de cuando se expidiera la respectiva planta de cargos, lo cual sólo se produjo con posterioridad a su vinculación.

Explica cuál es el contenido de un laudo arbitral y transcribe los artículos 130 y 194 del Decreto 80 de 1980; asevera que la aplicabilidad de ese decreto comienza con su expedición, pero que sus efectos sólo podrán hacerse efectivos cuando se expida la planta de cargos por el Consejo Superior Universitario hacia el futuro, porque el artículo 194, ibídem, determinó la no aplicabilidad de sus efectos hacia el pasado, pero que si respeta los derechos adquiridos el sentido del artículo 130, ibídem, no puede ser el mismo porque caería en una repetición innecesaria, y copia el artículo 1620 del Código Civil.

Arguye que el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 estableció un régimen excepcionalísimo al consagrar una protección a las expectativas de aquellos servidores (subrayas mías), tornando intangibles los “derechos y garantías” de que eran titulares antes del mencionado cambio, siempre y cuando permanezcan vinculados con la institución. De no ser así, la exigencia de la permanencia sería inocua, pues si se retira el servidor y vuelve nuevamente, el régimen jurídico aplicable sería el establecido como regla general por el Decreto 80 de 1980.”

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