Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22425 de 16 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552562706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22425 de 16 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha16 Mayo 2005
Número de expediente22425
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 22425

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) Mayo del dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 28 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.C.P.G. en contra de la estatal recurrente y de CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El ciudadano L.C.P.G. promovió proceso ordinario laboral de dos instancias en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DE CHEVRON PETROLIUM (sic)COMPANY OF COLOMBIA pretendiendo que se declare y condene al ISS y/o solidariamente al empleador CHEVRON PETROLIUM (sic) COMPANY OF COLOMBIA, al reconocimiento y pago de pensión vitalicia por vejez, en la cuantía que legalmente corresponde; a las mesadas pensionales debidas, incluyendo las adicionales, desde cuando la prestación se hizo exigible, con incremento por personas a cargo, más reajustes de ley. Solicitó además indexación más intereses, prestación de servicios médico asistenciales, pago de los aportes patrono laborales “por todo el tiempo de servicios prestados ...a tales patronos”, más costas.

Fundamentó sus pretensiones expresando que laboró con CHEVRON por el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1971 y el 15 de octubre de 1975, y que durante ese lapso ha debido estar inscrito en el ISS por cuanto la normatividad de la época así lo exigía sin que existiese excepción alguna, pero que tiene conocimiento que dicho empleador no lo inscribió, con el consiguiente perjuicio en su contra.

Que otros empleadores sí lo afiliaron (números de afiliación 010238846 y 900017265), cotizando para todos los riesgos.

Estima que cumple suficientemente con el mínimo de semanas exigidas por el ISS pero que sin embargo se le negó la pensión mediante resolución 06970 de 13 de diciembre de 1991, sin tener en cuenta que había cumplido con los requisitos exigidos por el ISS antes de la vigencia del Acuerdo N° 049 de 1990 ( aprobado por el Decreto 758 de 1990 ), y sin tener en cuenta todo el tiempo de servicios prestados al demandado solidario, siendo que estaba enterado suficientemente de dicha situación.

Estima que tiene pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que del acto de la afiliación se derivan, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Arguye que si el ISS considera que necesita de un número superior de semanas para acceder a su pensión ha debido cobrar los aportes adeudados por parte de CHEVRON y concederle la pensión repitiendo contra dicho empleador pues sería – en su caso – el responsable de la falta de inscripción como lo ordena la ley y por lo tanto no habría sido subrogado en el pago de la pensión pretendida al tenor de los artículos 259 y 260 del CST, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Recalcó que si bien se necesitan un mínimo de aportaciones para que la pensión se cause, las mismas no pueden ni deben darse “dentro” de un plazo determinado como erróneamente lo interpreta el ISS.

El Instituto compareció al proceso aceptando ser cierto que el actor no había sido afiliado por parte de C. y sí por los posteriores empleadores; manifestó que para la fecha de la vinculación laboral de aquél las empresas petroleras no estaban llamadas a inscripción en los seguros sociales obligatorios. Indicó que la pensión por vejez le fue negada al señor P. mediante la resolución 06970 de 13 de diciembre de 1991 en razón a que no reúne los requisitos de semanas cotizadas como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Propuso, genéricamente, las que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA compareció al proceso mediante apoderado judicial aceptando que el accionante laboró para ella en el tiempo comprendido desde el 1° de julio de 1971 y el 15 de octubre de 1975. Alegó que no era cierto que durante ese tiempo hubiera debido estar inscrito en el ISS porque, para efectos del seguro de vida colectivo obligatorio y demás obligaciones, que para ese entonces estaban a cargo del ISS, CHEVRON era aseguradora de sus propios trabajadores al tenor de la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo mediante resolución 492 de 22 de julio de 1957. Expresó, además, que hasta la fecha ( de la contestación ) la empresa continuaba asumiendo el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados.

Indicó que la prestación de jubilación la asumió el ISS a partir de 1967, con las excepciones y casos especiales que contemplaban la ley y la jurisprudencia y uno de esos casos era precisamente cuando el empleador asumía directamente el cubrimiento de tal riesgo; aludió a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en lo tocante a no afiliación del demandante y dijo que a pesar de estar vigente la Ley 100 de 1993 CHEVRON continúa prestando todos los servicios asistenciales a sus trabajadores, incluido el reconocimiento de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Alegó que la legislación que pretendía hacer valer el actor era posterior a la existencia de la relación laboral con CHEVRON, la cual se había regido y consumado bajo el imperio de la legislación existente durante la vigencia de su contrato de trabajo.

Se opuso a todas las pretensiones y arguyó que en este caso no existe la solidaridad pretendida por el actor pues la sociedad dio estricto cumplimiento a las normas vigentes al respecto en ese entonces, y que si tal solidaridad es la consagrada en el artículo 34 CST tampoco prosperaría por ser disímiles las actividades de las demandadas solidariamente.

Propuso la excepción de prescripción.

El señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante sentencia absolutoria de once (11) de diciembre de dos mil (2000), (fls. 115 a 120).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, S.L., (al cual correspondió conocer de la segunda instancia por mecanismo de descongestión conforme al Acuerdo 1220 de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura) mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002 (fls. 3 al 10 del cuad. trib.), revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al ISS a pagar al accionante “la pensión de vejez, liquidada con sujeción a la Ley y en cuantía no inferior al salario mínimo legal más alto a partir del 5 de mayo de 1987 más los reajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales de junio y diciembre”. Condenó a CHEVRON a cancelar al ISS el equivalente a 220.7142857 semanas de cotización “suma debidamente indexada al día que se efectué el correspondiente pago, como cuota parte pensional a que tiene obligación de contribuir por no haber afiliado al demandante al régimen de pensiones”. Impuso las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.

La corporación expresó que dos eran las situaciones a dirimir: el número de semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio prestado a la empresa petrolera.

El ad quem encontró acreditado que el actor presentaba como fecha de nacimiento el 5 de mayo de 1927 y que los 60 años de edad los cumplió el 5 de mayo de 1987, y que para tal fecha aún no contaba con las 500 semanas requeridas por el artículo 1° del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año que describe los requisitos para la obtención de la pensión de vejez ya que éstas debían ser cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud; y que, cuando formuló ésta, ya se encontraba vigente el acuerdo 049 de 1990 el cual en su artículo 12 exigía 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que tampoco reunía el demandante y por lo cual se le denegó la pensión mediante resolución 06970 de 13 de diciembre de 1991 al considerar que tenía un número inferior al exigido en la normatividad atrás descrita. ( Resalte de la S. ).

Con base en lo anterior el tribunal estimó que en consideración a la normatividad que reglaba la concesión de la pensión para la época de la solicitud entonces el ISS no estaba obligado a conceder la pensión solicitada, por incumplimiento de los requisitos. (Resalte de la S.).

En lo atinente al tiempo de servicio prestado a CHEVRON, admitido por la misma, dijo el juez de alzada que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 los empleadores responden por las prestaciones reglamentadas en ella, hasta cuando el ISS asuma directamente el riesgo, pero que la misma CHEVRON...

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