Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3443 de 30 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552562954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3443 de 30 de Junio de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteEXP. 3443
Número de sentenciaS-094
Fecha30 Junio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Rad. Expediente No. 3443.

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de junio de mil novecientos noventa y tres (30/06/1993).

Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que data del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por A.G.F. en frente de M.C.M.C..

Antecedentes:

1. Al Juzgado tercero C.il del Circuito de Cartagena le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la de manda presentada por A.G.F., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía a surtirse con citación y audiencia de M.C.M.C. como demandado, se dictase sentencia en la que el demandado fuese declarado responsable de los perjuicios, materiales y morales, ocasionados con el accidente del que dan cuenta los hechos de la demanda, accidente en el cual el de mandante recibió lesiones personales, y, además, su vehículo quedó totalmente destruido.

Esa pretensión se apoyó en los hechos que a continuación se sintetizan.

El actor es propietario de un vehículo automotor marca Chevrolet, color azul amarillo, de servicio público, de placas UA 0191, modelo 1966. De su lado, el demandante es dueño de un bus marca Dodge, modelo 1973, de servicio público, color azul, de placas UA 3416.

El 27 de abril de 1980 el actor transportaba en su automóvil a los señores A.C.M., D.T., N.G. y G.G., por la avenida P. de Heredia, sobre las inmediaciones del mercado B., y, avanzando por el carril derecho, fue embestido violentamente por el vehículo de propiedad del demandado, que era conducido por A.P.H., quien no solo iba a alta velocidad, sino también en contravía. Como consecuencia de la colisión el demandante sufrió varias fracturas en la cadera.

M.C.M., al momento del accidente, explotaba una actividad peligrosa como es el transporte terrestre automotor para la movilización de pasajeros. Por intermedio de uno de sus trabajadores, A.P.H. conductor del bus, causó los siguientes perjuicios al demandante:

En cuanto al daño emergente:

a) "Valor del vehículo de placas UA 0191 ...cuya pérdida fue total por haber quedado destruido como consecuencia de la colisión..., la pérdida del vehículo asciende a la suma de... $200.000,oo".

b) Gastos de clínica del demandante por concepto de hospitalización, radiología, tracción esquelética, etc.: $28.100,oo.

En cuanto al lucro cesante, este consiste en los ingresos del demandante como conductor del vehículo de su propiedad, estimados en un promedio mensual de $60.000,oo, lo que daría una renta anual de $720.000,oo.

La pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que constituye un perjuicio a ser indemnizado por el causante del daño.

2. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado al demandado, éste la contestó oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. Respecto de los hechos, manifestó no constarle ninguno de los que a aquellas sirven de fundamento.

3. Diligenciada la primera instancia, el a-quo la culminó con la siguiente decisión:

"PRIMERO: Declárase que el demandado es responsable civilmente de los perjuicios sufridos por el señor A.G.F. con motivo del accidente de tránsito producido al taxi de placas UA 0191 y a sus personas.

"SEGUNDO: C. a pagarle cinco días después de la ejecutoria de ésta providencia los perjuicios morales, los cuales se tasan en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000,oo).

"TERCERO: Los perjuicios materiales no se tasan en concreto por no aflorar del material probatorio tal suma, luego se hace en forma abstracta".

Apelada la anterior determinación por el demandado, el Tribunal la confirmó en la que es materia del presente recurso extraordinario.

Las Razones del Tribunal:

1. Sin que el ad-quem separe debidamente lo atañedero a los antecedentes del caso de la parte considerativa propiamente dicha, empieza por transcribir apartes de la demanda incoativa del pro ceso, para después referirse a la réplica del demandado y a la sentencia de primera instancia de la cual dice insertar apartes, los que, bien vistos, en su gran mayoría corresponden a afirmaciones hechas por el demandante. Es así como reproduce la descripción que este presenta del accidente y las afirmaciones concernientes a la culpa del conductor y trabajador de C.M.C., A.P.H., ya que el demandado, al momento del accidente, explotaba una actividad peligrosa. Hecho lo cual afirma textualmente:

"Lo que es lógica y jurídicamente cierto por la demostración de dependencia y subordinación que muy fácilmente quedó demostrado en autos, así como los antecedentes del desenvolvimiento del proceso penal en donde se concretó el cargo contra el conductor del bus".

2. Después pasa a decir que el perjuicio es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad, y que es al demandante a quien le corresponde demostrar en forma plena la existencia del daño, para que al demandado se le pueda imponer el deber consecuencial de repararlo.

3. Recuerda que de conformidad con el artículo 2347 del C.C. existe la "presunción de responsabilidad por el hecho de personas que dependen de otra".

Que "en autos se estableció que la responsabilidad del demandado se deriva, del vínculo de causalidad entre el autor y el responsable indirecto, vínculo que nace de la dependencia entre uno y otro, como fue visto y analizado en la providencia que es materia del recurso que ahora se decide".

Esas fueron las razones que lo condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

La Demanda de Casación:

Seis cargos formula en ella la parte recurrente en contra de la sentencia acabada de compendiar, viniendo el primero a poyado en la causal quinta del artículo 368, y los restantes en la causal primera del mismo precepto. La Sala los despachará del siguiente modo: Delanteramente el cargo primero por concernir a un error in procedendo. Luego el tercero y el cuarto, que, aun cuando atacan la sentencia en su totalidad, lo hacen sobre aspectos específicos del problema debatido. Después el segundo, que si bien impugna la sentencia como un todo, lo hace sobre la base de una consideración panorámica de la apreciación de las pruebas. Y, finalmente, los cargos quinto y sexto, contentivos de censuras parciales.

Cargo Primero:

A. en él que la sentencia contiene "una nulidad originada en su pronunciamiento, según lo establecía el artículo 154, in fine, del Código de Procedimiento C.il anterior (hoy 142), por falta de motivación de las resoluciones tomadas en dicho fallo y por ello con flagrante violación de los artículos 163 de la Constitución Nacional..., y 187, 303 y 304 del C. de Procedimiento C.il".

Con miras a demostrar el error in procedendo que en este cargo el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, empieza por transcribir el texto del artículo 163 de la anterior Constitución Nacional, conforme al cual las sentencias deben ser motivadas, desarrollo del cual son los artículos 303 y 304 del C. de P.C., para entonces señalar que las conclusiones a las que llegue el juzgador y, por tanto, el sentido de su juicio mental, debe ser el producto del análisis de las probanzas, respecto de las cuales la ley es terminante al imponerle a ese fallador el deber de estudiar en conjunto esos medios, mas exponiendo "'razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba''' (art. 187 ib.).

Tras insertar un concepto doctrinal en torno a la importancia de la motivación de las sentencias y a las consecuencias de la falta de la misma, concluye con que el juez de instancia debe "expresar en su sentencia el razonamiento jurídico a través de la crítica de las pruebas que analiza y del cual...hace dimanar sus conclusiones en torno a si procede o no aceptar las pretensiones de los gantes en contienda. El incumplimiento de ese deber añade significa, sin duda, vicio de procedimiento, que le impide al litigante vencido expresar su repulsa ante unos razonamientos que desconoce, pues su autor los ocultó".

Sentadas esas bases, anota que acá la sentencia del Tribunal "se limita a expresar algunos postulados generales y abstrae tos..., pero omite absolutamente análisis de la prueba practicada, que ni por asomo hace en conjunto ni separadamente". Y agrega a continuación que "como el ad-quem no hace examen crítico alguno de las probanzas evacuadas en el proceso, las conclusiones a que en su juicio llega resultan totalmente huérfanas de fundamentos".

Dice que el mismo texto de la sentencia indica que carece de motivación; que el acogimiento de las súplicas de la demanda y el rechazo de la pretensión del demandado, "no obedeció a una apreciación en conjunto y mucho menos a una exposición razonada del mérito asignado a cada prueba".

Agrega, por último, que bien mirada la sentencia, "no hay en ella motivación errada, equivocada o ilógica, ni menos motivación escasa o incompleta; sino que ofrece ausencia o falta total o radical de motivación".

SE CONSIDERA

1. La Corte, en sentencia que data del 29 de abril de 1988 (sin publicar oficialmente), refiriéndose al concepto de falta de motivación de la sentencia, expuso lo que a continuación se reproduce:

"Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la...

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