Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30986 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30986 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Sala Unica de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente30986
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 30986

Proceso nº 30986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.C.M.G., contra la sentencia de julio 31 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la absolutoria que profiriera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), el 15 de febrero de 2007 y condenó a dicho procesado a la pena principal de 202 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa agravado.

HECHOS:

H.B.C.G. en la veterinaria Agroamigo de Paz de Río, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 13 de octubre de 2005 se dispuso a operar un reproductor de DVD remitido desde Duitama por J.C.M.G., mas en dicha labor el artefacto que contenía aproximadamente 150 gramos de nitrato de amonio más pólvora y metralla, explotó causándole lesiones de consideración en el cuerpo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuadas labores de Policía Judicial y recaudadas algunas pruebas, éstas sirvieron de fundamento para que la Fiscalía abriera en octubre 25 de dicho año la correspondiente investigación y vinculara a la misma mediante declaratoria de persona ausente a J.C.M.G., a quien se le definió su situación jurídica en resolución de enero 23 de 2006 dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio en grado de tentativa.

2. El sumario fue calificado en abril 28 de 2006, siendo acusado J.C.M.G. por el delito agravado y tentado de homicidio, para seguidamente y tras la respectiva ejecutoria adelantarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito la etapa de la causa, que en primera instancia concluyó con sentencia absolutoria de febrero 15 de 2007.

3. Recurrido tal fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó el suyo en julio 31 de 2008 revocándolo para en su lugar condenar al acusado a la pena ya reseñada, como autor responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

LA DEMANDA:

Contra la sentencia del ad quem el defensor del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito en el que postula dos reproches, así:

Primer cargo:

Con sustento en la causal primera acusa el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar los testimonios de M.I.M.G., M.O.G.M., S.P.C. y N.A.T.A., así como la declaración del acusado, pues con base en los dos primeros y el último se infiere que la relación sentimental entre éste y la lesionada se mantenía vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, mientras que P. y T. acreditan que el paquete fue remitido con la consigna de ser entregado en la veterinaria y no a alguien en especial.

Esas pruebas, sostiene, demuestran que el móvil de venganza por el supuesto rompimiento de la relación afectiva no existió, no está totalmente comprobado o en últimas hay dudas sobre su configuración. El mérito persuasivo que debe serle asignado a las mismas se deriva del hecho de que contradicen el incoherente dicho de la víctima, máxime que la deducción de responsabilidad penal por el delito partió de darle pleno crédito a la lesionada, dejándose de lado los testigos antes referidos quienes bajo los postulados de la sana crítica ofrecen credibilidad, no están inventando y enfáticamente desmienten la versión de aquélla.

En esa medida, añade, la prueba fue fraccionada para tener sólo en cuenta aquella parte que perjudica al procesado y no la que lo favorece.

Segundo cargo:

También por vulneración indirecta de preceptos sustanciales, denuncia ahora la comisión de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto el ad quem contrarió la lógica, los dictados de la ciencia y la experiencia.

Es que, agrega, si se analiza de modo serio el testimonio que la víctima rindiera durante la audiencia pública, se concuerda con los de I.M., C.M., M.G., S.P. y N.T. y se valoran las condiciones de percepción, ha de arribarse a las siguientes conclusiones en sana lógica:

a- La relación sentimental entre la víctima y el procesado no había terminado, tanto que el 11 de octubre de 2005 se reunieron en Paz de Río, inclusive con asistencia de los padres de J.C. y allí hicieron notorias manifestaciones de amor.

b- El argumento del Tribunal de que el rompimiento de la relación amorosa fue lo que originó el móvil que llevó al procesado a amenazar a la ofendida y ejecutar el presunto atentado resulta infundado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica, un hombre enamorado de una mujer casada asume otra actitud frente a una ruptura sentimental y no es cierto que sigan siendo amigos, transcurran dos meses y luego decida tomar venganza; además la hija menor de B.C. tenía 21 años y la regla de experiencia enseña que una pareja casada tiende a no separarse cuando existen hijos menores, pero con hijos adultos no, luego no es una explicación lógica y verosímil callar primero la relación y luego admitirla so pretexto de la familia.

De otra parte, dice, es aplicable la regla según la cual: primero cae un mentiroso que un cojo’, pues cuando las personas mienten en un juicio es porque algo tienen que esconder.

c- Si se analiza, afirma el censor, el testimonio del joven M.E.R., es claro en afirmar que J.C.M.G. le entregó el artefacto para que a su turno se lo enviara el 11 de octubre, mas como no pudiera hacerlo y comprendiera que su tío J.C. no iba a estar en Paz de Río decidió enviárselo a B.C. para que a través suyo se lo hiciera llegar a la mina, luego se equivoca el Tribunal al afirmar que la misión de entrega del electrodoméstico la debía cumplir el testigo a través de aquélla, cuando la realidad es que el sobrino actuó por iniciativa propia y no por sugerencia de su tío, todo lo cual se confirma con el dicho de A.T. pues él recibió el elemento que iba con destino a la veterinaria y no para B.C., quien lo manipuló porque pensó que contenía noticias de su hija que había desaparecido dos días antes.

Lo que se deduce entonces, afirma el demandante, es que se trató de un accidente que controvierte cualquier intención dañina o dolosa, o el famoso móvil del que acá se ha hablado.

d- A...

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