Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38287 de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563354

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38287 de 29 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha29 Marzo 2012
Número de expediente38287
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38287

S

República de Colombia


egunda Instancia N° 38287

Clara Inés Naranjo Toro


Proceso nº 38287

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°113





Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).



VISTOS:



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales, adoptada en audiencia celebrada el 25 de enero de 2012, mediante la cual, atendiendo la petición de la F.ía Delegada ante esa Corporación, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra la doctora CLARA INÉS NARANJO TORO, Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).



ANTECEDENTES:



1.- Los hechos objeto de investigación se compendian así:



El 21 de mayo de 2011, el señor RENE DE JESÚS CARDONA VALENCIA, presentó denuncia contra tres magistrados de la sala civil del Tribunal Superior de Manizales y contra la Juez Civil del Circuito de Riosucio, al considerar que habrían incurrido en conductas punibles. El sustento fáctico de la denuncia es el siguiente: El señor CARDONA VALENCIA, dijo haber adquirido por sucesión el inmueble denominado LA ROMELIA, ubicado en la vereda Brasil, jurisdicción del municipio de Supía, en el departamento de Caldas.



Refiere el denunciante que el señor L.A.L., inició proceso ordinario de pertenencia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva el predio mencionado, aduciendo tener 16 años de posesión y señala como hecho fraudulento el que la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas a pesar de conocer que él (CARDONA VALENCIA), era el único heredero.



Mediante sentencia del 10 de junio del 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción a favor de ALZATE LEÓN, desconociendo que se alegó un término de 16 años, cuando la ley establece que el término de prescripción adquisitiva del dominio son 20 años y pretermitiendo además, que el predio usucapido forma parte del resguardo indígena CAÑAMOMO y LOMAPRIETA, y que por tanto el inmueble es imprescriptible y la competencia para resolver cualquier controversia sobre el mismo corresponde a las autoridades indígenas.



2º. Luego de adelantar las diligencias propias de la indagación, de acuerdo con el programa metodológico, la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 16 de diciembre de 2012, radicó solicitud de preclusión ante la referida corporación.



La solicitud de preclusión se sustenta de la siguiente manera:



Luego de algunas consideraciones basadas en criterios jurisprudenciales sobre el delito de prevaricato y lo que debe entenderse por manifiestamente contrario a la ley, concluye la F.ía que, la actuación de la juez Civil del Circuito de Riosucio, doctora C.I.N. TORO, fue ajustada a la ley.



Expone la F.ía que el asunto que suscita la inconformidad del denunciante y que tiene que ver con la competencia de la juez Civil del Circuito de Riosucio, fue un tema que no se planteó a lo largo del proceso, sino que surgió con posterioridad al fallo de primer grado, de manera que mal pudo la juez pronunciarse sobre el mismo. Se argumenta que, de acuerdo con la explicación de la juez indiciada, dado que el inmueble se encontraba con folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo tesis del Tribunal no se reputaba como perteneciente a resguardo, porque estos predios deben ser registrados con autorización de la alcaldía y cumplir con otros requisitos que para el caso no se daban. Acota además que, no es claro que las autoridades del resguardo indígena tuviera competencia para conocer del asunto, si como ellos mismos lo certificaron, a pesar de que el predio se encontraba formando parte del resguardo nunca fue su intención asumir la competencia sobre el pleito, considerando que ella es potestativa y que los involucrados no forman parte de la comunidad indígena.



Destaca el F. el carácter dispositivo de la acción civil y de cómo, debidamente integrado el contradictorio, las partes en ningún momento de la actuación procesal adujeron nada en torno a la competencia de la juez o a la ubicación del predio como parte de un resguardo indígena, y ni siquiera las autoridades del resguardo, en la oportunidad procesal que se les concede a terceros, exteriorizaron intención alguna al respecto. De manera que la funcionaria estaba lejos de saber que el predio perteneciera a un resguardo indígena y falló conforme a las pruebas que aportaron las partes.



Concluye la F.ía, en que la conducta de la juez denunciada no encuadra en la descripción del delito de prevaricato por acción, en tanto la actuación se ajusta al ordenamiento legal y no se evidencia intención alguna de contrariar el orden jurídico, por lo que, no evidenciándose dolo en el accionar, la conducta deviene atípica, configurándose así la causal de preclusión de que se ocupa el numeral 4 del artículo 332, cuya aplicación se reclama.





LA DECISIÓN IMPUGNADA:



La Sala de decisión del Tribunal Superior de...

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