Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24029 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24029 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
Número de expediente24029
Fecha21 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24029 Acta N° 16

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PALACIO, L.C.A.P., L.A.V.R., A.P.G., V.I.B., A.M.A., A.L.H., L.A.L.L., R.D.A., E.S. y G.A.L.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, las personas inicialmente mencionadas demandaron al Municipio de Armenia, para que fuera condenado a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a que les paguen los salarios, prestaciones sociales y reajustes legales y convencionales causados durante el tiempo en que permanezcan cesantes.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron, en síntesis, que como trabajadores oficiales prestaron servicios al ente demandado hasta la expedición del Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001, que suprimió en su artículo 1º los cargos que desempeñaban, por lo cual fueron despedidos de manera ilegal e injusta, siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad territorial alegó en su favor que para al expedición del Decreto 098 de 2001, el Alcalde invocó las facultades constitucionales y legales que le otorgan competencia para reestructurar la planta de personal, evento en el cual, según lo ha dicho la Corte Suprema, es imposible ordenar el reintegro de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de noviembre de 2003 y con ella negó las pretensiones de los demandantes y dejó a cargo de éstos las costas de la instancia.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL

El proceso subió por consulta al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado.

El ad quem precisó inicialmente los extremos durante los cuales los demandantes prestaron servicios a la demandada, extraídos de los documentos de folios 22 y 31 y siguientes; tuvo en cuenta la convención colectiva vigente para el bienio 2000 y 2001, encontrando que la cláusula 32 consagra el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa; igualmente el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se terminaron los contratos de trabajo de cada uno de los actores, visible en los folios 31 y siguientes, motivando su decisión como sigue:

La solución del presente asunto arranca de admitirse que evidentemente los demandantes fueron desvinculados de la demandada, al verse ésta obligada a suprimir los cargos que ocupaban, como consecuencia de la expedición de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, mediante la cual se fijan normas tendientes a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional. Es así como se dispone para los municipios una nueva asignación para sus gatos de funcionamiento que en relación con la anterior es ostensiblemente más baja como se anuncia en el Decreto 098 de 28 de noviembre del 2001, a través del cual se declara la terminación de los contratos de trabajo.

El artículo 35 de la Constitución Política vigente regula las atribuciones de los Alcaldes Municipales, concediéndoles en su numeral 4º la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos que para tales efectos se dicten y el numeral 7º de tal disposición también le concede a los Alcaldes potestad para crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Al quedar claro que la desvinculación de los demandantes obedeció a la necesidad de reestructurar la planta de personal del municipio para acoplarla a los parámetros de la Ley de saneamiento fiscal N.. 617 del 2000, la única consecuencia que se deriva para la empleadora por esa determinación se contrae a la indemnización por despido injusto como resultante de una decisión unilateral, que si bien estuvo sustentada en una causa legal debe reputarse injusta, como lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia al referirse a los casos en que la administración pública por motivos de reestructuración, ha tenido que cancelar contratos a servidores suyos previo reconocimiento de dicha indemnización, por cuanto se considera que si bien se trata de una causa legal la que autoriza prescindir de los servicios del trabajador, la misma constituye un despido injusto por tratarse de una decisión unilateral del empleador”.

Expresó el Tribunal a continuación que si bien estaba convencionalmente pactado el reintegro para el despido injusto de trabajadores, no se les podía reconocer ese derecho a los accionantes por cuanto la supresión de sus cargos hacía imposible el retorno a los empleos, apoyándose al efecto en la sentencia de casación del 17 de julio de 1998, radiación 10779, de la cual transcribió algunos apartes, manifestando luego que las garantías convencionales tenían vigencia en la medida en que no fueran opuestas a los fines esenciales del Estado y a la prevalencia del interés general sobre los intereses de particulares, trayendo en su respaldo apartes de la sentencia de casación del 28 de noviembre de 2002, radicación 18889, los cuales reprodujo.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por los demandantes con la finalidad de que case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas por ellos.

Con ese propósito presenta un cargo, no replicado y que así formula:

VI. CARGO ÚNICO

Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación inmediata con el literal d) del artículo 354 del CST modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990, el numeral 7° del artículo 315 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, la Ley 617 de 2001, la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Leyes 26 y 27 de 1976 que ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre derecho de organización y que tienen rango constitucional.

Este cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores manifiestos en que incurrió el Ad-quem, a saber:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por los demandantes, no fueron suprimidas.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de funcionamiento de los cargos desempeñados por los demandantes, eran inferiores al 85% del total de los ingresos corrientes paras las vigencias de los años 2001 al 2004, por lo que dichos cargos debían mantenerse con el fin de conservar la eficacia de la prestación del servicio público del ente demandado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por los demandantes fue suprimida, cuando en realidad se siguió desarrollando y mal por parte del ente demandado.

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