Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40309 de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563934

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40309 de 23 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Fecha23 Noviembre 2012
Número de expediente40309
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 430

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de L.F.G.B. contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del julio 9 de 2012, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de marzo del cursante año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de estafa. Así mismo, lo absolvió por el delito de obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma:

Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la relación contractual que sostenían L.C.R.H. y L.F.G.B., quien mediante contrato de prestación de servicios suscrito en la Notaría Cuarta de esta capital el 29 de noviembre de 2004, se comprometió a brindarle asesoría jurídica y a contratar un profesional del derecho para que lo representara ante L.d.V.S., y Seguros Royal & Sunalliance, en el cobro de la indemnización por perjuicios que era merecedor como lesionado en el accidente de transito que ocurrió el 7 de agosto de esa misma anualidad en la vía que conduce de la vereda El Totumo al perímetro urbano de esta ciudad, pactando como pago el 25% de la cuota litis resultante de la conciliación o el 35% en caso de ser tramitado el asunto ante los estrados judiciales.

Inicialmente, fueron designados de manera sucesiva los abogados P.J.O. y P.J.G., quienes hicieron varios fallidos acercamientos conciliatorios con las compañías aseguradora y leasing prealudidas. Sin embargo, con posterioridad L.F.G.B., pretextando el supuesto vencimiento de las tarjetas profesionales de los primeros, el 14 de julio de 2005 obtuvo poder especial de L.C.R.H., otorgado mediante escritura pública número 1385 de la referida notaría, para que en su nombre y representación adelantara ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial las gestiones necesarias para el cobro de la indemnización, y le confirió, entre otras facultades, las de conciliar, recibir y transigir. Empero, en el mismo lugar y fecha, como acto previo, mediante escritura pública 1384 y haciéndole creer que se trataba de un documento más orientado a satisfacer sus intereses, fraudulentamente logró que R.H. también suscribiera un contrato de venta de los derechos litigiosos resultantes de la reclamación, por un precio de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000,oo).

Luego, el 1 de julio de 2005, G.B., actuando en nombre y representación de su poderdante en cita, suscribió contrato de transacción con el representante legal de Royal & Sunalliance (Seguros de Colombia) S.A., por valor de treinta millones de pesos ($30’000.000,oo), como indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales sufridos por su mandante en el aludido siniestro, suma que fue pagada el 27 de julio siguiente mediante cheque girado a nombre del mandatario.

Sin embargo, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y el desembolso del monto de la reclamación indemnizatoria, este último siempre hizo alusión a su incauto representado de un valor inferior –dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo)- que en últimas no ingresó a su patrimonio económico, según G.B., por tratarse de una suma dineraria que supuestamente le pertenecía por virtud de la fraudulenta adquisición de esos derechos en los términos ya acotados .

Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción[1] en contra de L.F.G.B., a quien se vinculó mediante indagatoria[2], siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación[3] como presunto autor de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, decisión confirmada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 26 de noviembre de 2007.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual se tramitó la audiencia preparatoria[4]; luego, según orden contenida en el Acuerdo No. PSAA11-08044 del 28 de marzo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el expediente se trasladó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se adelantó el enjuiciamiento[5], a cuyo término, el 6 de marzo de 2012, se profirió fallo condenatorio por el delito de estafa, el cual fue impugnado por al defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio último.

En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula cuatro cargos contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, así:

Cargo primero, “violación directa de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de la ley sustancial”.

En apoyo de este reparo el libelista manifiesta su aceptación de los hechos señalados por la Colegiatura de segunda instancia; sin embargo, a renglón seguido, aduce que el fallo demandado desconoció la naturaleza jurídica del contrato de derechos litigiosos, en el cual las partes, dentro de la autonomía de su voluntad, fijaron el valor comercial en $5’500.000. Por tanto, se trata de un negocio jurídico basado en un evento incierto, de carácter aleatorio, en el cual el cesionario invierte en un riesgo con la finalidad de obtener un lucro, tal como lo disponen los artículos 1970 y 1971 del Código Civil.

La omisión del examen de esas preceptivas, advera, llevó al Tribunal a adoptar una decisión equivocada, pues de haberlas considerado habría colegido que no se concretó ninguna maniobra engañosa sino la suscripción de un contrato de derechos litigiosos, negocio civil en el que L.C.R. era una persona mayor de edad, apta para contratar. En ese orden, no se actualizan los ingredientes normativos del tipo de estafa relativos al “provecho ilícito” y a los “artificios o engaños”.

Cargo segundo, “error de hecho por falso juicio de raciocinio, máximas de la experiencia”.

Inicia la fundamentación del cargo afirmado que “la naturaleza de todos los negocios, es el ganar”; por tanto, la primera transacción celebrada entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y luego una de venta de derechos litigiosos, siendo de la naturaleza de esta clase de contratos, tal como lo reconocen las máximas de la experiencia, que quien compra el litigio “es el individuo que normalmente trabaja con ello, el que conoce del tema”.

Y, agrega, “es una regla de la experiencia que cuando sucede un hecho siempre sucederá otro, si un individuo celebra un contrato siempre va a querer ganar, y casi siempre lo va a lograr, entonces es utópico, no analizar la existencia del negocio, ni como realidad remota”.

Además, advera, cuando una persona realiza maniobras engañosas lo hace de manera oculta, no como en el caso examinado, donde los negocios se hicieron a la luz pública, circunstancia que rompe con el mencionado ingrediente normativo del delito de estafa.

Cargo Tercero, “Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad”.

El libelista justifica la censura afirmando que “la sentencia acusada a folios 19 y 20…, valora las escrituras públicas suscritas por las partes inmersas en el negocio que dio origen a esta investigación, empero erróneamente, pues un (sic) lugar observar que un acto público le da transparencia al negocio y la intención que lo origina la valora para mal, y hacer sobre estas su estandarte para hacer el juicio de reproche equívoco a la conducta del aquí procesado”.

Al dejar de lado la normatividad civil, opina, el Tribunal valoró como artificio o engaño los documentos públicos obtenidos con la concurrencia de quien es idóneo para dar fe, conclusión que no es lógica.

Igualmente, afirma, L.F.G.B. aportó en la vista pública un “paz y salvo” expedido por el denunciante, el cual fue valorado erróneamente, sin la ayuda de los auxiliares de justicia pertinentes, pues se dictaminó sin la ayuda de peritos la falsedad de la firma.

Cargo cuarto, “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”.

El censor radica el reparo en que se dejaron de valorar las conciliaciones fallidas y los correos entre la firma aseguradora y el abogado con las que se demuestra la...

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