Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26914 de 23 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552564046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26914 de 23 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Mayo 2006
Número de expediente26914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26914

Acta No. 31

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por NUBIA BERNAL URREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 16 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.


I. ANTECEDENTES


Nubia Bernal Urrea demandó a A. para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no hacerle practicar el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación, los daños morales y las costas.


Fundamenta esas súplicas en que laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1982 hasta el 15 de noviembre de 1992, con un salario mensual de $129.594,72 y promedio de $229.632,69 mensuales; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales. Sostuvo que fue llamada por L.F.G.U., Gerente de A. en Pereira, que le transmitió la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 12 de noviembre de 1992, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en formato elaborado por la empresa; que no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora la indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.


A. se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con la demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, y que le fueron pagados $12’000.000,oo para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El Tribunal adujo que en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de 12 de noviembre de 1992, las partes plasmaron, de común acuerdo, terminar el contrato de trabajo que habían celebrado, mediante el pago de una suma conciliatoria de $12’000.000,oo, y que en el dicho documento la demandante declaró que le fueron reconocidas unas sumas de dinero por cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres, por lo que, al haberse dado la conciliación, el J. no puede revisar los aspectos conciliados, y reprodujo un breve fragmento de la citada acta.


Asentó que esa acta es de tanta claridad que no se requiere del menor esfuerzo para hallar que las partes acordaron no sólo terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dar cuenta de la liquidación de prestaciones que se pagaron, sino que la demandante recibió una suma de dinero que se imputó a cualquiera obligación “salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional”, que se derive del contrato que las vinculó.


Añadió que el Estado procura una composición rápida y justa de los conflictos con la intervención del funcionario competente que actúa no de modo coactivo sino como amigable componedor para que las partes que acuden a él puedan sanar sus controversias laborales, sin que importe que eventualmente tengan que sacrificar derechos inciertos y discutibles, para evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, toda vez que el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró la conciliación con fuerza de cosa juzgada, para evitar un litigio posterior entre ellas.


Transcribió un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó, y concluyó que no es viable ahora la retractación del acuerdo pretendido por la demandante, puesto que conforme a lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil la conciliación no puede ser invalidada sino por las mismas partes o por causas legales que no se demostraron en el proceso.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él persigue que la Corte:


“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 16 DE MARZO DE 2005 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar REVOQUE O INFIRME la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la S.L. del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:


“1. Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil.


“2. P. a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $7.654,42 diarios.


“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 16 de noviembre de 1992, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, POR EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15, 43, 59, 142, 149, 151 y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.


“S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”


Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y cuarto que están dirigidos por la vía directa, aunque por conceptos de violación diferentes, y a que acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales, y el primero y el tercero también en forma acumulada por estar orientados por el sendero fáctico.




CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.


Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.


Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos de la trabajadora, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna.



Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil, 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo, al no existir providencia del Inspector del Trabajo.


Y, finalmente, plantea algunas incidencias de...

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