Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28744 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28744 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente28744
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28744

Acta No. 70

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 10 de noviembre de 2005, en el juicio que le promovió L.C.G.R..

ANTECEDENTES

L.C.G.R. llamó a juicio a la entidad COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S. A., con el fin de que sea condenada a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 1998.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la empresa Promociones Comerciales Futura Ltda., el 16 de septiembre de 1997; fue afiliado a COLFONDOS S. A. a partir del mes de octubre de 1997; el 18 de septiembre de 1998 se determinó su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Risaralda; solicitó a C. la pensión de invalidez, pero le fue negada por esta entidad por no haber cotizado 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su invalidez; los aportes hechos por su empleador fueron hechos en forma extemporánea.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral del actor su afiliación a C. y su negativa a reconocer la pensión. Adujo que era la empleadora la obligada a pagar la pensión del actor, por no haber cancelado oportunamente los aportes. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: no solidaridad de C. frente al incumplimiento del empleador y prescripción.

En la contestación de la demanda la accionada denunció el pleito a la sociedad PROMOCIONES COMERCIALES FUTURA LTDA., que dio respuesta a través de curador ad litem (fls. 148 - 149), quien se acogió a las pretensiones en la medida que se demostraran los fundamentos fácticos que las soportan y, en cuanto a los hechos, reconoció la afiliación del actor a C. y que éste le negó la pensión, conforme a los documentos aportados. Lo demás dijo que no le constaba.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2005 (fls. 152 - 163), condenó a C. S. A. a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 1998 y absolvió a la sociedad Promociones Comerciales Futura Ltda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por COLFONDOS S. A., el Tribunal Superior de P., mediante fallo del 10 de noviembre de 2005, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la entidad demandada era quien debía responder por la pensión de invalidez del actor porque no utilizó sus facultades de cobro, ni comunicó a la empleadora y el trabajador su decisión de suspender, sino que, dijo, se limitó a esperar el pago; que el literal h del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 establece la obligación de las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrazadas, dotándolas de los mecanismos para el efecto, obligación que se repite en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, estableciéndose que las respectivas acciones deben adelantarse a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se entró en mora; que el artículo 23 del Decreto 656 de 1994, previó que tales sociedades deben contar con los mecanismos que les permitan determinar la mora o el incumplimiento, de manera que puedan adelantar oportunamente las acciones correspondientes; que, además, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, señala que la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero se podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de 6 meses de no pago de las cotizaciones.

Agregó, igualmente, que la obligación de realizar los aportes no radica en cabeza del afiliado sino del empleador y es obligación de la administradora estar vigilante que dicho pago efectivamente se haga; que el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado, por lo menos, 26 semanas al producirse el estado de invalidez o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos 26 semanas, en el año inmediatamente anterior.

Estimó, así mismo, que en el presente caso los requisitos aparentemente no se cumplían, ya que la administradora, para la fecha de estructuración de la invalidez, no había percibido la totalidad de los aportes, no obstante estar demostrado que sí se le hicieron los descuentos, pero de manera extemporánea; que el pago de los aportes sí se dio por la empleadora, pero con posterioridad al calendario establecido en el artículo 7 del Decreto 228 de 1995 (fls. 36 – 44 y 93).

En apoyo de lo anterior transcribió apartes de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, para luego manifestar que se apartaba de la posición jurisprudencial de esta Corporación, por cuanto, en su criterio, la Ley 100 de 1993 no impuso en ninguno de sus artículos la sanción para el empleador de asumir directamente la prestación, sino la de pagar los respectivos aportes con intereses, además que no resultaba aplicable el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, porque, en este caso, el demandante no fue afiliado por fuera de término y, menos, dejó de ser asegurado.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la violación del mismo cuerpo normativa y ser similar su sustentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 13, 17, 22, 23, 38, 39, 40, 69 y 151 de la Ley 100 de 1993; 14 y 23 del Decreto 656 de 1994; 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 13 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 7 del Decreto 228 de 1995.

En la demostración sostiene el censor que la exégesis expuesta por el Tribunal, constituye una equivocada interpretación de los textos legales que erigen al empleador en responsable único de las cotizaciones al sistema pensional, por lo que su incumplimiento, arguye, no puede quedar impune y trasladarse al administrador del régimen de pensiones, que, por la omisión patronal, no recibió la fuente de financiamiento de la pensión y, por lo mismo, tiene porque soportar la carga de esa omisión.

Señala que si para el fallador era indiscutible que los aportes no se hicieron legalmente y no alcanzó el actor a cotizar las semanas suficientes, resulta inexplicable que se hubiera condenado a la administradora que no fue culpable, puesto que, dice, su función es la de administrar los recursos que se le aportan oportunamente, pilar fundamental de un sistema contributivo como el nuestro.

Agrega que ningún precepto señala que por no efectuar el cobro de cartera a los patronos o no comunicar su decisión de suspender la afiliación, conlleve para los fondos asumir una pensión que legalmente no les corresponde; que tal cosa no está prevista en los artículos 13, 14 y 26 del Decreto 656 de 1994, ni en el 13 del Decreto 1161 del mismo año, en el 12 y 13 del Decreto 652 del mismo año, que, dice, fueron entendidos equivocadamente por el ad quem, que, asevera, confunde la atribución legal de los fondos para combatir la, cada vez más creciente, evasión patronal; que son graves las consecuencias del criterio del Tribunal, porque las administradoras tendrían que destinar cuantiosos recursos para recuperar la cartera morosa, pues aún de resultar estéril la ejecución, de...

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