Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32299 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32299 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente32299
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32299

Acta No. 70

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió M.R.C..

ANTECEDENTES

M.R.C. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación especial anticipada, especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el 2003, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003; los incrementos convencionales y legales, la indexación de las sumas reconocidas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; esta afiliado al sindicato; el artículo 2 de la convención colectiva, vigente a partir del 1 de enero de 2003, estableció la pensión de jubilación anticipada, especial por retiro voluntario; mediante oficio de fecha 20 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva, manifestó su deseo de retiro voluntario y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada; manifestó su voluntad de retiro sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto, por lo que el acto de retiro no se encontraba en firme; el Departamento negó su solicitud; reúne los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva para acceder a la pensión.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 176 - 196), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, la existencia de la convención colectiva el artículo 2 y su depósito oportuno, la reclamación de la pensión y la negativa a reconocerle tal derecho, por no reunir los requisitos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2005 (fls. 228 - 240), negó las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor al pensión de jubilación anticipada, por retiro voluntario, en el porcentaje y términos del acuerdo convencional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades, de obligatorio cumplimiento, que tiende al mejoramiento de las condiciones mínimas legales, conforme lo dispone el artículo 467 del C.S.T. y lo ha establecido la jurisprudencia.

Señaló que si la demandada consideraba altamente oneroso y gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado, que, estimó, fue sugerido por ella misma, y que lo que pretendía era la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la figura de la pensión anticipada por retiro voluntario, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de la suscripción de la convención, y no después, cuando lo acordado se convirtió en norma jurídica de obligatorio cumplimiento, que no puede ser desconocida unilateralmente, porque, dijo, la ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas que se presenten en desarrollo de tales acuerdos, como la denuncia de la convención o su revisión cuando sobrevengan graves imprevistos; pero, mientras tanto, consideró, su cumplimiento es imperativo.

Estimó que los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 42 del Decreto 2127 de 1945, confirman la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia de pensiones, prueba de lo cual encontró, además, en que el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención, que, dijo, constituía un derecho adquirido para sus beneficiarios, respecto de lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-013 de 1993.

De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en perjuicio de los trabajadores, no del empleador, porque, según estimó, la regla general es que es ineficaz toda estipulación que desconozca el mínimo legal, pero tiene plena validez aquella que los supera; de hecho, consideró esta la finalidad de toda convención, como lo establecen los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 43 del C.S.T., norma ésta última que, estimó, no era aplicable a los trabajadores oficiales, pero aún de serlo tampoco implicaría la ineficacia de la cláusula convencional, porque, dijo, no podía serlo sino en la medida que afecte el trabajador y no al empleador, y porque, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, dijo, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, es decir, arguyó, que los efectos fueron previstos por la demandada, lo cual encontró demostrado con las discusiones contenidas en las actas de negociación y demás documentos “(…)que sobre el particular obran como prueba en el proceso (…)”, con los que, afirmó, se desvirtuó la buena fe alegada por ésta.

Desechó la jurisprudencia citada por la demandada para justificar su conducta, por tratarse este caso de un beneficio a favor del trabajador, más allá del mínimo legal, que es la finalidad de los acuerdos convencionales, y se refiere luego al artículo 283 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la demandada no podía sustraerse al cumplimiento de la convención, hasta la suscripción de una nueva y, menos, alegando su inconstitucionalidad, pues, adujo, en tratándose del derecho a la contratación colectiva, de rango constitucional, “(…) fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudiarán en forma conjunta el primero con el segundo y el cuarto con el quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del C.S.T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 5, 174, 177 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T.; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978.

Infracción que, dijo, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…).

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina Delegada del Ministerio de Trabajo.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeñaba en el departamento de Boyacá; ni ha manifestado ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Ofician delegada del...

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