Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68679 31 03 002 2009 00083 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564954

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68679 31 03 002 2009 00083 01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente68679 31 03 002 2009 00083 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.. Exp. 68679 31 03 002 2009 00083 01

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Y.R.D.P., demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra Z.G. DE ROA y personas indeterminadas.

Se considera:

1. Por disposición legal (artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), el recurso extraordinario de casación es formalista y dispositivo y así lo ha reiterado, en multitud de providencias, la Corte Suprema. Por ello, quien evoque sus efectos debe ajustar su proceder al mínimo de pautas que dimanan de aquellas disposiciones y, por supuesto, de las asentadas por la Corporación.

2. El asunto bajo examen, en lo que hace al primer cargo, no cumplió las exigencias prevista para su admisión, pues inobservó la precisión de las normas sustanciales violadas.

En efecto, cuando el recurrente invoca la causal primera de casación, trátese de la vía directa o de la indirecta, le corresponde precisar que la regla jurídica material que haya resultado violada por el tribunal acusado, tal cual lo pregona, de manera perentoria, el artículo 374 del C. de P.C.: “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Dicho requisito debe satisfacerse independientemente de que el error denunciado involucre aspectos fácticos, probatorios ó, simplemente, aluda a una trasgresión, bajo cualquier modalidad de las previstas, de la normatividad sustancial.

Y en cuanto a la naturaleza citada, de las disposiciones trasgredidas, la Corte ha expuesto que son aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011,...

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