Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-005-2006-00942-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-005-2006-00942-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001-31-10-005-2006-00942-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-31-10-005-2006-00942-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandados, señores M.S.C.D.B., como cónyuge supérstite del señor U.B., J.O., C.E., EDWARD y MARÍA DEL P.B.C., como herederos determinados del mismo causante, interpusieron contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación que en contra de ellos y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado de cujus, promovió el señor A.F.M.M..

ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al presente proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor es hijo extramatrimonial del señor U.B., ya fallecido, y que, por ende, tiene derecho a heredarlo; que se ordenara la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento; y que se condenara en costas a los demandados.

  1. El Juzgado Quinto de Familia de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 6 de abril de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio.

3. Apelado dicho proveído por la parte demandada, el mencionado Tribunal, mediante la sentencia impugnada en casación, optó por confirmarlo, en pro de lo que expuso, en resumen, que no eran admisibles los reproches que los accionados adujeron respecto de la prueba pericial, menos cuando no la objetaron oportunamente; que en ella, con el uso de 16 marcadores, se cotejó la huella genética del demandante, su progenitora, la cónyuge del presunto padre y tres de los hijos legítimos de esta pareja, y se concluyó una “probabilidad acumulada de paternidad” del 99.99999993%; que la circunstancia de que el referido cotejo no hubiese comprendido a la también demandada M.d.P.B.C., obedeció a su falta de colaboración para la toma de la muestra de sangre por parte del Cónsul de Colombia en Miami, a quien se comisionó con ese fin; que de conformidad con la Ley 721 de 2001 “la prueba genética (…) es el medio (…) más idóneo para establecer la paternidad biológica”, aserto que sustentó con un fallo de esta Corporación, que reprodujo a espacio; que las testigos L.M.C.M. y M.Y.V.B. se refirieron al señor U.B. como un hombre serio y respetuoso y señalaron que no se dieron cuenta, ni tuvieron conocimiento, que entre éste y M.M.A. hubiese existido una relación amorosa y que de ella se generara un hijo; que la prenombrada señora relató el vínculo que mantuvo por casi 30 años con el citado causante y la ayuda que éste siempre les brindó tanto a ella como a A.F.; y que como “el extremo pasivo no logró desvirtuar lo declarado por la señora M.M.A. (sic), progenitora del accionante, y que dicha probanza aunada a [la] expertici[a] genétic[a] en firme, en [la] que se concluy[ó] que la paternidad del causante en relación [con el] accionante: ‘no se excluye (compatible)’, dado que arroja una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999993%, constituyen prueba suficiente, viable resultaba acceder a las súplicas de la demanda como lo hizo el a quo, por ende, al estar ajustada a derecho tal determinación, habrá de confirmarse en su integridad”.

4. Inconformes con el comentado fallo de segunda instancia, los demandados determinados interpusieron recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que se examina, en la que formularon un único cargo, mediante el que, con estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciaron el quebranto indirecto “de los Arts. , ord. 4º (con la reforma del art. 6º de la Ley 75 de 1968), 7º inciso 1º (con la reforma del art. 10º de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936, 250 inciso 2º del Código Civil (con la reforma del art. 1º de la Ley 29 de 1982), 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989, 16 inciso 2º de la Ley 75 de 1968, 411/5º (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 62-1 (con la reforma del art. 1º del Decreto 2820 de 1974) del Código Civil, 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 92 (con la supresión que hizo la Corte Constitucional mediante la sentencia C-004 del 22 de enero de 1998), 401, 402 y 403 del Código Civil, 5º, 6º, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 2001, por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO, MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES, por falta de apreciación en conjunto de las pruebas aducidas al proceso”.

De manera insistente sostuvieron que el ad quem incurrió en una “errónea apreciación del conjunto probatorio”, al tener por acreditadas, sin estarlo, las relaciones íntimas de la madre del actor con el presunto padre, en la época en que se presume tuvo lugar la concepción de aquél.

Previa reproducción parcial de una sentencia de esta Corporación y de algunas de las consideraciones del fallo cuestionado, señalaron que de todas las pruebas practicadas “solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica” y que dicho indicio “no es demostrativo de paternidad”, como quiera que únicamente da cuenta de una “probabilidad”, toda vez que “otros varones también son compatibles, al tiempo con el causante”.

Luego de memorar tanto lo pedido en la demanda como las previsiones del numeral 4º del artículo de la Ley 75 de 1968 y de transcribir varios fragmentos de otras sentencias de la Corte relacionadas con dicho precepto, con la forma como debe demostrarse el trato sexual de los progenitores de quien investiga su paternidad y con la prueba genética de que trata la Ley 721 de 2001, los recurrentes manifestaron que “con la prueba de ADN no se alcanza el cien por ciento de convicción de la paternidad, solo un porcentaje de ella, una altísima probabilidad de la paternidad, y es por esta razón que la prueba científica debe estar respaldada con otros medios de convicción”; y que “el juzgador de segunda instancia declaró la paternidad extramatrimonial deprecada, con base en la causa de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, cuando es lo cierto que dichas relaciones no están probadas en el proceso, por la potísima razón de que no pueden inferirse de hechos diferentes de los autorizados por la Ley”.

Con el propósito de demostrar los yerros endilgados al ad quem, los impugnantes comentaron la información que, sobre el vínculo que ató a sus padres, suministró el actor; lo expuesto por las...

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