Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4718931030022008-00064-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4718931030022008-00064-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente4718931030022008-00064-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)




Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).



R Exp.4718931030022008-00064-01



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes de Minerales de Colombia Limitada “Transmicol Ltda.” para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que promovió contra Cemex Colombia S.A.



ANTECEDENTES

1.- La actora pidió declarar la existencia del contrato de suministro ajustado con la contendora y su incumplimiento por esta última; consecuentemente, condenarla a indemnizar los perjuicios irrogados, en la modalidad y cuantía señaladas en el libelo.


2.- La admisión del escrito introductor fue notificada en forma personal a la accionada, quien se opuso a su prosperidad y adujo en su defensa “la inexistencia de incumplimiento de la relación contractual por parte de Cemex de Colombia S.A.”, “incumplimiento del contrato de suministro por parte de T.L.”, “inexistencia de los supuestos perjuicios” y “prescripción, nulidad relativa y compensación” (folios 120 al 128, cuaderno 1).

3.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 25 de marzo de 2010, el cual acogió las pretensiones (folios 238 al 255, cuaderno 1).


4.- El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas de la accionante.


Motivó su pronunciamiento, así:

a.-) La actora persigue la indemnización del perjuicio irrogado por Cemex de Colombia con el incumplimiento del contrato de suministro de yeso ajustado entre ellas, de cuya existencia dan cuenta la demanda y su réplica, amén que la reafirma el escrito de sustentación del recurso de apelación.


Esa insatisfacción de los deberes contractuales la funda en que Cemex Colombia S.A. no efectuó los pedidos por escrito y con la antelación pactada; no obstante, ella le suministró mil ochocientos treinta y dos toneladas de yesos “por impulso propio”, habiendo suspendido los despachos por solicitud telefónica de su contendora, quien, a su vez, aduce que no le fueron suministradas las cantidades mínimas.


b.-) La estructuración de la responsabilidad reclamada presupone la concurrencia de los elementos siguientes: (i) La falta de cumplimiento de un deber contractual, ya sea por la omisión total o parcial de la prestación debida o la ejecución defectuosa o tardía; (ii) La producción de un daño al patrimonio del reclamante; (iii) Un nexo causal entre los otros dos requisitos.


Faltar a una obligación no siempre genera menoscabo al acreedor, de ahí que sea imprescindible demostrar el vínculo causal, el agravio y su cuantía.


Además, según el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.


c.-) Respecto de la inejecución de las prestaciones debatida asentó:


(i) En la cláusula segunda de la oferta mercantil, formulada por T.L.. a su contendora para el suministro de yeso, se estipuló: “La cantidad mínima mensual de yeso que el proveedor se obliga a suministrar a Cemex, es de tres mil (3000) toneladas, que el proveedor garantiza es su capacidad de producción mensual. No obstante, esta cantidad, el proveedor se obliga para con Cemex, a mantener un stock mensual de reserva de mi mil (1000) toneladas de yeso en Uribia-Guajira y dos mil (2000) toneladas de yeso en las instalaciones de C.I. Ultrafinos en Cienaga (sic) M..


(ii) Las fotocopias de las remisiones, incorporadas en el cuaderno de pruebas de la demandante, muestran que el yeso fue suministrado entre el 13 de enero al 25 de febrero de 2005, “de lo que se colige que el envío superó el período de un mes corroborando esto el dicho de la entidad demandada, en el sentido de que no cumplió con el volumen de yeso en el lapso de tiempo establecido, al lograr ubicar sólo 1831 toneladas”.


(iii) Con la inspección judicial se acreditó la ausencia de órdenes de compra emitidas por Cemex de Colombia S.A., la que para desvirtuar tal hecho aportó la solicitud de 3. 333.330 toneladas de yeso contenida en la orden N°00389275 de 24 de septiembre de 2004, por conducto del declarante Manuel Andrés Toro Varón, negociador de compras de tal sociedad para esa época, documento que no está suscrito ni manuscrito por T.L.. y, por ende, carece de autenticidad.


(iv) El testigo Jairo Rivera Lozano, Director de Proyectos de la empresa en mención, dio cuenta del retraso en el abastecimiento del producto.


d.-) De acuerdo con la jurisprudencia el acreedor ante la insatisfacción de las obligaciones por el deudor está facultado para exigir su cumplimiento mediante ejecución forzada; igualmente, puede reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por la actitud culposa del otro contratante, en cuyo caso le incumbe probar dicho daño, sin que éste pueda confundirse con la inejecución del pacto, ya que ella es la causa del mismo pero no lo constituye, amén de que no siempre lo genera, de ahí que sea menester comprobar su existencia.

Por tanto, a la actora le incumbía probar el incumplimiento y el daño irrogado, para lo cual aportó un estudio financiero realizado por Gemin José Corgho Ruíz, el que, a juicio del apelante, carece de mérito probatorio porque no fue fundamentado en los soportes contables de la empresa, además, ésta en la inspección judicial no exhibió libro de comercio alguno.


En punto de la valoración de tal experticia, reflexionó así:


(i) El experto explicó que tuvo como soporte la oferta mercantil y la relación suministrada por F.C. sobre las cantidades del material dejadas de despachar.


(ii) Según el certificado de Cámara de Comercio, los contratantes son comerciantes y, por tanto, es aplicable el artículo 271 del Código de P. Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 68 del Código del Comercio.


(iii) Es deber del comerciante llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales, por expreso mandato del artículo 19 del estatuto mercantil, reiterado por los artículos 48 y 50 Ibídem.


Por tanto, se impone para quien ejerce la aludida actividad la obligación legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que solo así constituyen garantía de autenticidad y veracidad.


(iv) La aludida obligación fue instituida en interés de los siguientes sujetos: a.-) el comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; b.-) de quien contrata con él, para procurarle medios de prueba; c.-) del público para que en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR