Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5703 de 2 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552566254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5703 de 2 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente5703
Número de sentencia5703
Fecha02 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 5703

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por J.J.M.G. frente a C.A.G.M..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda con que se dio inicio a la presente controversia su gestor solicita, que se le declare titular del derecho de dominio del camión de placa WT-3529, distinguido además por las restantes características allí suministradas; que se condene al demandado a restituirle dicho automotor y a pagarle los frutos civiles, percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, las reparaciones a que hubiere lugar y la depreciación de la maquinaria, con corrección monetaria.

2.- Sustentó el actor sus solicitudes en los hechos que pasan a compendiarse: a) El adquirió al Fondo Rotatorio de Aduanas, en remate celebrado por el Banco Popular el 15 de mayo de 1978, el vehículo que pretende aquí reivindicar, cuya matrícula inicial aparece legalizada a su nombre el 11 de diciembre de 1978; b) Figura en el historial del automotor que lleva el Instituto de Circulación y Tránsito del Tolima: el acta de entrega realizada por el citado banco a M.G. el 28 de junio de 1978; el certificado expedido el 25 de agosto del mismo año por la Dirección General de Aduanas, que atesta la veracidad del remate; la resolución de 25 de septiembre también de 1978 del INTRA, en que se autoriza la vinculación del automotor a la empresa “Cointrasur Ltda.” para prestar servicio público de transporte de carga con radio de acción nacional; y la solicitud de incremento de la capacidad de carga presentada por el adquirente el 24 de octubre del año en mención; c) En forma inexplicable y sin mediar autorización de su parte, como propietario, el indicado vehículo fue rematado el 16 de diciembre de 1989 y adjudicado a C.A.G. por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bosa (Cundinamarca) en el proceso ejecutivo adelantado por E.P. contra A.C.; d) El adquirente del automotor en la aludida subasta, el 18 de febrero de 1987 solicitó el traslado de la cuenta del vehículo, lo que obtuvo un año después; e) Conforme la documentación existente en el señalado historial, la propiedad del referido aparato siempre ha estado en su cabeza y, por tanto, jamás ha sido de A.C., por lo que el remate practicado en el juicio ejecutivo seguido en contra de éste recayó en cosa ajena y la inscripción que de dicha subasta se hizo acusa “falsa tradición”, notándose, adicionalmente, que el embargo del vehículo nunca fue comunicado a la respectiva dirección de tránsito; f) La situación descrita le ha ocasionado perjuicios, como quiera que no ha podido gozar y usar del automotor de su propiedad; g) El remate de bien ajeno, que es equivalente a la venta de cosa ajena, es válido, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, salvo que ellos se hayan extinguido legalmente, por lo que la adquisición que del automotor hizo el aquí demandado le es inoponible y dejó ileso su derecho de dominio, estando, en consecuencia, posibilitado de ejercerlo frente a cualquiera que tenga lo suyo.

3.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado mediante curador designado para el efecto, quien solicitó demostrar los hechos que sustentan la pretensión, sin formular excepciones (C.. 1, folio 46).

4.- El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 20 de abril de 1993, negando las pretensiones de la demanda, proveído que apelado por el actor, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 1º de junio de 1995, en donde accedió a lo pedido en el libelo introductorio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de recordar los antecedentes del litigio, de relacionar el trámite dado al proceso y de sostener, por una parte, que confluyen los presupuestos procesales y, por otra, que no hay motivo que pueda invalidar lo actuado, el Tribunal asume el estudio de fondo de la controversia y al efecto sienta las reflexiones que pasan a consignarse.

1.- La acción intentada es la reivindicatoria, que define con apoyo en el artículo 946 del Código Civil y de la cual resalta, como sus “postulados fundamentales”, los siguientes: “a)- El derecho de dominio que alega a su favor; b)- La posesión material por parte del demandado de la cosa que afirma el demandante le pertenece; y c)- Que haya identidad completa de la cosa singular o la cuota determinada de cosa singular que alega el demandante y lo poseído materialmente por el demandado”.

2.- Luego de reseñar lo expresado por el a - quo en torno de tales requisitos, esto es, que el título de propiedad esgrimido por el demandante es más antiguo que el aducido por el demandado y que no halló la prueba de la posesión en cabeza de éste razón por la cual no accedió a las pretensiones del libelo introductorio, el Tribunal apunta:

a) Que del contenido de los artículos 946 y 952 del Código Civil se desprende que en la acción reivindicatoria “se persigue o reivindica es la posesión por el dueño que no la tiene contra el poseedor que la ostenta sobre la cosa”, principio que, asevera, encuentra su razón de ser en “la presunción de propiedad que tiene a su favor el poseedor, según el cual ‘es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’ (Art. 762 del C.C.)”, la cual viene a consistir en la forma como el legislador garantiza “el ejercicio del derecho de propiedad y viene en auxilio de quien posee la cosa reputándolo dueño para hacer nacer derecho de un simple estado de hecho”.

b) Que, en consecuencia, corresponde al reivindicante “destruir la situación privilegiada en que se encuentra el demandado, para que el juez declare a su favor la existencia del Derecho” y que, por ende, el sujeto pasivo de la acción debe ser el poseedor material de la cosa, “pues sería siquiera un absurdo imaginar que la reivindicación pueda dirigirse contra el llamado poseedor inscrito, cuando se trata de bienes raíces; y menos aún, en tratándose del registro de los automotores como acontece en el caso presente, en que la reivindicación está constituida en lo siguiente: En que se restituya al demandante un vehículo automotor, del cual aparece constancia de inscripción en cabeza del demandado, en la Oficina de Transportes y Tránsito del Tolima”.

3.- Se ocupa a continuación del elemento axiológico de la posesión, sobre el cual precisa que “Con la finalidad de aportar a estos autos la prueba atinente a la posesión material del camión en cabeza del demandado, para la época en que se instauró la demanda y se registró dicha demanda en la Oficina de Tránsito en la cual dicho vehículo automotor se encuentra inscrito a nombre del demandado, en esta segunda instancia, de manera oficiosa se dispuso traer a los autos, copia auténtica de la diligencia de secuestro practicado el día 20 de septiembre de 1.993, por el señor Juez Civil Municipal de Facatativá, como comisionado al efecto por el Sr. Juez 3º Civil del Circuito de esta ciudad, o sea, el funcionario judicial que ha conocido del presente asunto en primera instancia y que profirió la sentencia materia de esta apelación”, acta de la que a su turno destaca las manifestaciones que bajo juramento hizo allí, como opositora, B.C.C. de G., quien, en síntesis, expresó ser cuñada del demandado, haberle comprado a éste el automotor en cuestión y ser, por tanto, su actual propietaria y poseedora.

De esas manifestaciones el ad - quem deduce, que “la citada señora aceptó en su declaración juramentada, que era causahabiente del demandado en este proceso Sr. C.A.G., en la posesión material del...

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