Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33831 de 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552567486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33831 de 25 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha25 Noviembre 2008
Número de expediente33831
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33831 Acta No.76

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA GALLEGO HIDALGO DE M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES

La demandante pidió se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la primera mesada debidamente actualizada, los incrementos anuales de ley, los intereses bancarios y legales sobre las sumas que resultaren a su favor.

Afirmó, que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 24 de enero de 1961; a partir del 17 de mayo de 1965, por un acuerdo de sustitución patronal, pasó a prestar sus servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ; en el acuerdo en mención, se garantizaron las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores en él incluidos; entre las dos empresas señaladas existe “UNIDAD DE EMPRESA”; el vínculo entre las partes se ejecutó mediante un contrato de trabajo, escrito, a término indefinido; su último cargo fue el de Contadora Fas, dependiente de la Sucursal de Cali, Valle; nació el 17 de febrero de 1944, por lo que cumplió los 50 años de edad, el 17 del mismo mes de 1994; a partir del 1º de marzo de 1991, la demandada, a través de la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, le reconoció la pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, es decir, el salario mínimo vigente en la época; el 56% del valor de la pensión estaba a cargo de la Federación de Cafeteros y el otro 44% a cargo de A.; durante su existencia la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS (trabajadores) DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, funcionó sin personería jurídica y sin control de organismo alguno; su último salario mensual devengado fue de $265.975.34.y el promedio de $561.367.27, equivalente a 8.2 salarios mínimos mensuales; al momento de sus despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; desde que cumplió los 50 años tiene derecho a que se le reconozca la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la reconocida fue voluntaria o extralegal.

ALMACAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió lo relacionado con el acuerdo de sustitución de patronos, la unidad de empresa, el contrato suscrito y su modalidad, último cargo desempeñado; el reconocimiento de la pensión de jubilación y el último salario mensual devengado. Adujo en su defensa, que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1967, quedando a cargo del empleador únicamente el pago de las pensiones de los trabajadores que a esa fecha cumplieren los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión o de aquellos trabajadores que a la fecha anteriormente mencionada tuvieren 10 años o más al servicio del empleador que debe reconocer la pensión y que la actora al vincularse a partir del 24 de enero de 1961 no se encuentra dentro de ese régimen de transición.

Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cosa juzgada, “prescripción”, “compensación”, “cualquier otra que resulte demostrada en el curso del proceso, “pago”, y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las súplicas de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió conocer del proceso por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo PSSA06-3430 de 2006, mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal, dio por establecida la relación laboral y los extremos temporales de la misma, su finalización por mutuo acuerdo mediante la firma de una conciliación, adelantada ante la autoridad judicial del trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Consideró, que el acto conciliatorio produce efectos de cosa juzgada, la que, en principio, no puede ser modificada por decisión alguna, siendo obligatoria, definitiva e inmutable, por lo que si alguno de los intervinientes desea cuestionarla, debe demostrar fehacientemente el vicio que afecte su existencia y validez, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que la actora aceptó el arreglo ofrecido por su empleadora. Además, cita a la Corte, sin señalar fecha ni radicación de la respectiva sentencia, para referirse a la legalidad de los planes de retiro voluntario que ofrecen los empleadores a sus trabajadores y avaló la decisión del a quo, pues “la empresa demandada ajustó su procedimiento a normas legales y reglamentarias, para ofrecerle en principio la pensión extralegal que le reconoció a la actora y, que, posteriormente dispuso compartir con el ISS, siendo fiel reflejo de ello, los documentos que obran en el plenario, allegados unos por las partes y otros decretados y aportados debidamente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se “dicte la que en derecho corresponda, atendiendo a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados”. En el evento de no atender favorablemente las pretensiones de la demanda introductoria, “y en sede de instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación” Con tal objeto, formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán de manera conjunta, porque aunque planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA de la Ley en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 194, 259, 260, 467, 468, 470,471,472, 473, 474, 475,476,477,478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 16 y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional por haberse dejado de aplicar siendo necesario aplicarlas, como consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por voluntad de la empresa, para lo cual canceló al trabajador el valor de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para las terminaciones unilaterales sin justa causa de los contratos de trabajo por parte de los patronos y en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984 suscrita por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC”.

“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, también conciliaba la pensión plena legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T.”.

“3º.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a través del acta de conciliación, reconoció a la señora E.G.D.M., el STATUS de pensionada, cuando contaba con más de 20 años de servicios a la misma y antes de cumplir 50 años de edad, en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal de jubilación reconocida por la demandada a la señora EMMA GALLEGO DE M., lo fue por haber prestado sus servicios por más de 25 años, en la forma dispuesta en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR