Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22618 de 26 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552570058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22618 de 26 de Octubre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Octubre 2004
Número de expediente22618
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 22618

Acta No. 88

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.A.L. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por A.G.G. DE V. contra BANCAFE y OTROS.

I. ANTECEDENTES

A.G.G. DE V., instauró demanda ordinaria laboral contra BANCAFE y Y.A.L., con el fin de que se declarara que “tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente del señor J.D.J.V.M., en una proporción al 50% del valor que devengaba el pensionado el día de su fallecimiento” (folio 2 cuaderno principal).

Que como consecuencia de lo anterior BANCAFE fuera condenado a pagarle “una pensión mensual sustitutiva de jubilación en cuantía de setenta y ocho mil quinientos ochenta y un pesos con 88/100 ($78.581.88) M/cte, a partir del día 20 de abril de 1991; y las mesadas pensionales, con los reajustes legales y convencionales adeudados junto con sus intereses comerciales, desde el día 20 de abril de 1991 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas” (folio 2 y 3 ibídem).

Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con J.D.J.V.M., el 27 de diciembre de 1958; que con el transcurrir de los años, su cónyuge empezó a maltratarla física y verbalmente, hasta tornarse en golpizas y amenazas de muerte; que la brutalidad de su cónyuge, llegó hasta el punto de sacarla de su casa definitivamente el 29 de agosto de 1979; que para escudar en la ley su inaceptable proceder, la denunció penalmente por el delito de abandono de hogar; que con posterioridad engendró al menor J.C.V. con Y.A.L.; que mediante resolución No. 33 de 5 de febrero de 1971 el Banco Cafetero le otorgó pensión vitalicia de jubilación a JUAN DE J.V.M., el cual falleció el 20 de abril de 1991; que mediante resolución 543 de junio 26 de 1991, confirmada por la resolución 575 de agosto del mismo año, el Banco Cafetero le reconoció al menor J.C.V.A., una pensión sustitutiva de jubilación equivalente al 50% de la pensión que le correspondía a su padre; que solicitó al Banco Cafetero en calidad de cónyuge sobreviviente, el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación por el 50% restante, petición que fue denegada en virtud al conflicto jurídico existente ante la reclamación realizada por Y.A.L. en calidad de compañera permanente del causante (folios 3 y 4 ibídem).

Por su parte J.A.L. formuló demanda de reconvención contra A.G.G.D.V., BANCAFÉ y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que estos últimos fueran condenados a pagarle el 50% de la pensión de sobreviviente y de jubilación como compañera permanente de J.D.J.V.M., desde el 20 de abril de 1991, junto con el valor de los aumentos legales, reajustes convencionales e intereses a la rata comercial corriente (folio 48 ibídem)

Fundó sus pretensiones en que hizo vida marital con el causante desde 1980, conviviendo con él hasta el día de su fallecimiento; que asistió a su compañero durante toda su enfermedad; que A.G.G.D.V. abandonó a su compañero diez años atrás; que fruto de su convivencia continua y permanente por más de diez años, procrearon al menor J.C.V.A.; que de acuerdo a la ley 100 de 1993 y al Decreto 1889 de 1994, el derecho a la sustitución pensional corresponde a la compañera permanente, cuando la cónyuge haya abandonado el hogar durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante (folios 49 y 50 ibídem)

BANCAFE, al contestar la demanda que dio origen al proceso, aceptó unos hechos y los demás manifestó no constarle (folios 39 y 40 ibídem). Propuso la excepción que denominó “buena fe” (folio 40 ibídem).

A su turno, Y.A.L., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos número 9, 10, 12, 13 y 15. Respecto a los demás afirmó no ser ciertos, ser parcialmente ciertos o no constarle (folios 66 a 68 ibídem). Propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda” y “falta de integración legal del contradictorio” y las de fondo que denominó “ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante” y “carencia de derecho para pretensionar” (folios 64-65 y 68 ibídem).

Mediante fallo de 16 de mayo de 2.003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró a A.G.G.D.V. como beneficiaria de la sustitución pensional del causante JUAN DE J.V.M. en su condición de cónyuge sobreviviente y condenó a BANCAFE a pagar a su favor la sustitución de la pensión de jubilación o pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de J.D.J.V.M., en un 50% de la cuantía que venía devengando, a partir del 20 de abril de 1991, con los reajustes legales, mesadas adicionales y la atención en salud contemplados en la Ley (folio 216 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de J.A.L. y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo en todas sus partes e impuso costas a la recurrente (folio 258 ibídem).

Sostuvo el Ad quem que de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, esto es el 20 de abril de 1991, la normatividad aplicable para el caso son los artículos 6 y 7 del Decreto 1160/89, relacionados con los beneficiarios de la sustitución pensional y la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, sin que la ley 100 de 1993 tenga aplicación alguna, por tratarse de una disposición posterior (folio 252 ibídem).

En cuanto al punto en concreto, de cuándo debe entenderse que falta el cónyuge, transcribió apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación (diciembre 13 de 1994 y de noviembre 26 de 1997).

El juez de la apelación halló demostrado con la confesión contenida en la demanda (folios 3 y 4), el interrogatorio de parte (folios 131 y 132) que la convivencia entre los cónyuges cesó con anterioridad al fallecimiento del señor V., lo que en principio significa que la cónyuge supérstite carece de vocación de sustitución, a menos que “el alejamiento hubiese ocurrido por haberse encontrado ésta (sic) última en imposibilidad de mantener la vida en comunidad por el abandono del hogar, sin justa causa, por parte del causante, o por haberle impedido este su acercamiento o compañía” (folio 253 ibídem).

Asentó que la mayoría de los deponentes coinciden en afirmar “que el causante gustaba mucho del licor (…) que los malos tratos y golpizas propinadas por el causante a la señora G., condujeron al alejamiento de la pareja, sin que se demostrara algún motivo causado por la señora G., para que el finado señor V. actuara embriagado, de la manera ya descrita, además de impedir su compañía al negarle el acceso, tal como lo narró S.P. a fl. 178 vto, de donde se extrae, que si bien el señor V. convivió largo tiempo con la señora Y.A., la separación del matrimonio V.G., ocurrida antes de esa convivencia, se produjo por hechos no imputables a G.G., sino al causante, quien se embriagaba constantemente arremetiendo contra su esposa, además de impedir su acercamiento, al no dejarla ingresar a casa, a pesar de que al final de sus días quiso invitarla de nuevo, según lo expresan los testigos S.P. fl. 178 vto y G.M. fl.189, anotándole el finado a la señora G. que la única que vivía en la casa era la “muchacha del servicio”, a la cual yo le hago la liquidación para que se vaya, es decir no parecía tener mucho afecto por Y.A., excluyendo cualquier concepto real de haber establecido una nueva familia, así que lo cierto, y para efectos de la Ley – artículo 7 Decreto 1160/89, se evidencia, que la...

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