Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41112 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41112 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente41112
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 41112

Acta N° 22


Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de abril de 2009, en el proceso ordinario que luis alfredo molina fula adelantó contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. (En liquidación).


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial el actor demandó a la Industria Licorera de Boyacá, con el fin de que previa la declaratoria de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, fuera condenada a reintegrarlo en un empleo de igual o superior jerarquía, al pago de las acreencias laborales legales y extralegales, causadas desde el retiro hasta cuando se configure el reintegro; al pago debidamente indexado del salario y de las diferencias a que haya lugar, correspondiente a “la escala 7 de las categorías establecidas para la planta de personal” de la empresa; a todo lo que resulte probado ultra y extra petita; y costas y agencias en derecho.


Subsidiariamente solicito, indemnización plena de perjuicios “en los términos de ley y la Convención Colectiva de trabajo”; reajustes y diferencias de salarios y prestaciones por concepto de mayor salario real devengado y pensión de jubilación.

En apoyo de sus pedimentos adujo, que se vinculó laboralmente con la demandada, con contrato a término indefinido desde el 23 de junio de 1980; que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que a partir del 15 de enero de 1999, la empresa lo designó para desempeñar el cargo de almacenista, al que en la escala salarial le corresponde el nivel 7; que no obstante ello y lo previsto en el artículo 15 de la convención colectiva, la accionada le continuó pagando su salario como “obrero”; que el 9 de agosto de 2002 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa; que tal decisión le ha ocasionado graves perjuicios de tipo económico y material; que la liquidación de sus salarios y prestaciones se efectuó con un salario promedio notablemente inferior al que le corresponde; que en su caso, para la indemnización por despido injusto, se debe aplicar el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que a su vez remite al 64 del C.S.T. con sus respectivas reformas, incluidas las introducidas con la Ley 50 de 1990; y que conforme a lo estipulado en la cláusula 34 de la convención, tiene derecho a la pensión de jubilación. (fls. 31 a 35 del c. del juzgado).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al juicio aceptó los extremos de la relación laboral, negó que al ex trabajador se le hubiere ascendido al cargo de almacenista; negó también que reuniera los requisitos consagrados en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de la pensión de jubilación. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral y a su término, le canceló al ex trabajador todas las acreencias laborales a las que legal y convencionalmente tenía derecho. Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y no propuso excepciones. (fls. 184 a 192 del c. del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, conoció de la primera instancia y en sentencia del 17 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. (fls. 684 a 701 del c. del juzgado).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 16 de abril de 2009, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que el contrato de trabajo del actor terminó unilateralmente y sin justa causa, confirmó en lo demás, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante vencida. (fls. 15 a 34 del c. del Tribunal).


Comenzó por precisar que el contrato de trabajo del actor, concluyó a propósito del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Departamento de Boyacá mediante el Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001, en cuyo cumplimiento se le hizo saber, con comunicación que obra al folio 163, su terminación unilateral conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.


Dio por establecido, así mismo, que el actor recibió con la liquidación final, salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo. (fls. 164, 165, 168 y 169).


Analizó las normas que regulan la materia, y adujo que de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, la supresión del cargo aunque causa legal es injusta y conlleva el pago de la correspondiente indemnización que al efecto fue reconocida y pagada por la accionada, razón por la que dijo, “no hay lugar a reconocer indemnización alguna por ese concepto.


Luego agregó:


Bajo ese entendido, hay que señalarlo, la pretensión primera principal de la demanda, en el sentido de declarar que el demandante fue despedido por la Industria Licorera de Boyacá de manera unilateral y sin justa causa, debió serle resuelta favorablemente al actor.”


Avaló la decisión de no condenar al reintegro porque no opera para los trabajadores oficiales, salvo que se encuentre extralegalmente convenido, lo que, dijo, “en el presente asunto no existe específicamente el soporte probatorio derivado de acuerdo convencional válido.”


Indicó que no es cierta la afirmación del apelante según la cual, la empresa demandada continuó con el giro ordinario de sus actividades industriales y comerciales, porque tal y como lo demuestran las probanzas allegadas al plenario, “la actividad de monopolio que venía ejecutando esa empresa le fue otorgada mediante contrato de concesión número 001 de 2003 a la Unión Temporal Licorandes y Asociados, que lo opera a través de la sociedad comercial denominada Industria de Licores de Boyacá S.A/C.I (Fol. 49).


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