Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32813 de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552571730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32813 de 4 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente32813
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 150

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de los procesados L.A.G.R. y J.L.G.R. contra la sentencia del 25 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que confirmó la condena emitida el 5 de julio de 2007 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de los mencionados, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S

Los falladores de instancia los resumieron de la siguiente manera:

Aparece registrado en el sumario que el 14 de marzo de 2006, la Fiscalía competente en asocio de personal de criminalística del CTI adelantó diligencia de inspección al cadáver del señor Á.E.A., en la morgue del Hospital General de Neiva, donde a la postre pereció, tras recibir múltiples heridas con arma cortopunzante, en región mamaria, en el costado izquierdo, en las regiones escapular izquierda media e inferior lado izquierdo, en interescapular, escapular media e inferior y dorsal media e inferior lado derecho, con escoriaciones a nivel de codo derecho y en zona lumbar superior derecha.

Ahora bien, con base en las probanzas recaudadas, se dispuso allegar la identificación e individualización de L.A. y J.L.G.R. por cuanto aparecían en su contra señalamientos como posibles coautores de la ilicitud investigada, provenientes de sus mismos sobrinos, Y.C. y N.S.Y., así como de J.J.Z.B., que los comprometía directamente, al igual que a L.S.M., en la materialización del crimen en mención.

A N T E C E D E N T E S

El acta de inspección del cadáver elaborada el 14 de marzo de 2006 por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, le permitió al Fiscal Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Neiva disponer la investigación previa, mediante resolución de la misma fecha (fl. 2 del cuaderno principal). Así, con fundamento en el acopio de pruebas testimoniales y la captura de L.S.M.C., el Fiscal Séptimo Seccional de la URI ordenó la apertura de instrucción, a través de providencia del mismo día (fl. 20).

El mencionado M.C., así como los hermanos L.A. y J.L.G.R. fueron vinculados a través de sendas diligencias de indagatoria recibidas el 17 de marzo (fl. 27-31, cuaderno principal) y 2 de mayo de 2006 (fl. 97-100, 90-93). Cumplido lo anterior, el Fiscal Quinto Seccional de Neiva les resolvió la situación jurídica en resoluciones del 27 de marzo (fl. 53-63) y 8 de mayo del mismo año (fl. 104-115), en el sentido de afectarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103, 104-6 del Código Penal), a título de autor el primero y coautores los dos últimos.

La investigación fue clausurada mediante resolución del 9 de junio de 2006, y el 25 de julio siguiente el Fiscal Quinto Seccional de Neiva acusó a los investigados (fl. 180-198) del delito de homicidio agravado, a título de coautores (artículos 103, 104-6 del Código Penal). Dicha determinación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006 (fl. 199).

El Juez Primero Penal del Circuito de Neiva asumió inicialmente el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 14 de agosto de 2006, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 28 de septiembre siguiente celebró la audiencia preparatoria (fl. 219).

Una vez instalada esta última diligencia, el procesado L.S.M.C., mediante escrito de la misma fecha, manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada (fl. 221), motivo por el cual, de manera inmediata, se celebró la correspondiente diligencia de formulación de cargos, en la cual aquél aceptó los imputados por el fiscal en la resolución de acusación; al término de la aceptación, el juez dispuso que la actuación pasaría al despacho para emitir el fallo de primer grado.

Así las cosas, la audiencia preparatoria respecto de L.A.G.R. y J.L.G.R. tuvo lugar el 3 de octubre siguiente (fl. 225-229) y la de juicio en sendas sesiones del 1º de noviembre de 2006, 20 de febrero y 15 de mayo de 2007 (fl. 263, 289-301, 318-334). Es necesario precisar que a partir del 18 de diciembre de 2006, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva asumió y continuó hasta su culminación el trámite del juicio (fl. 280).

Cumplido lo anterior, el funcionario judicial mencionado profirió sentencia de primer grado el 5 de julio de 2007, por medio de la cual condenó a L.A.G.R. y J.L.G.R. a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por periodo igual al de la pena principal”, como coautores del comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-6 del Código Penal). Así mismo, el a quo, se abstuvo de condenar a los procesados al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la ejecución del ilícito, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria (fl. 335-342).

La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de los acusados y confirmada en su integridad por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 25 de marzo de 2009 (fl. 26-40, cuaderno del Tribunal).

Contra la decisión del ad quem la apoderada común de los procesados L.A.G.R. y J.L.G.R. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente por medio de la correspondiente demanda (fl. 59-76), la cual fue declarada ajustada por la Corporación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora de los procesados plantea tres cargos, así: el primero de ellos por incongruencia entre la acusación y el fallo, en punto de la deducción de una causal de mayor punibilidad; el segundo, subsidiario del anterior, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, toda vez que “las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada”; por último, la casacionista reprocha, de manera subsidiaria, la violación directa, por indebida aplicación, del artículo 104-6 del Código Penal. Sus argumentos son los siguientes:

Cargo principal: incongruencia entre la acusación y el fallo

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia que el fallo afecta la estructura del debido proceso y las garantías de los intervinientes, toda vez que se configura una incongruencia entre aquel y la resolución de acusación.

La recurrente hace consistir el yerro aludido en que el sentenciador, al dosificar la pena, dedujo “la circunstancia genérica de agravación punitiva” de que trata el artículo 58-10 del Código Penal (haber obrado en coparticipación criminal), la cual no fue incluida en la resolución de acusación. Admite que en esta última providencia se imputó a los hermanos G.R. la causal de agravación del homicidio prevista en el artículo 104-6 del Código Penal, mas no la circunstancia genérica de mayor punibilidad, lo cual se tradujo en la determinación de la pena por fuera del cuarto mínimo, como correspondía.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, la libelista pide a la Sala que case parcialmente el fallo recurrido y redosifique la pena, como consecuencia de excluir la causal de agravación indebidamente deducida.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio

La recurrente se apoya en la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para reprochar que el fallo incurre en un vicio in iudicando debido a una motivación aparente o sofística, la cual, a su vez, configura una violación indirecta de la ley sustancial, que se materializa en un falso raciocinio, por vía de la violación al principio lógico de no contradicción. Sostiene que “las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada” y, por lo tanto no existe certeza para condenar.

En apoyo de su...

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