Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37057 de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552572654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37057 de 13 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente37057
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 37057

Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNUL LÓPEZ GUEVARA, contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., E.S.P.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el reconocimiento y pago, con su correspondiente indexación, de “los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI a que el actor(a) tiene derecho, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete”, entre los cuales enunció el reajuste salarial para los años 1997 a 2001; las primas semestral extralegal, extra de navidad, de vacaciones y de antigüedad; peticiones que elevó conforme con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 73, 74, 76, 78, 79, 80 y 83 de las Convenciones Colectivas de los periodos 1997 a 1998 y 1999 a 2000, la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001.

Informó que mediante el acuerdo 050 de 1961, modificado por los acuerdos 82 de 1987 y 21 de 1992, el Concejo Municipal de Cali creó y reguló el Establecimiento Público denominado Empresas Municipales de Cali; posteriormente, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de la empresa de servicios públicos domiciliarios en sociedad por acciones o en “empresas industriales y comerciales del estado;” en cumplimiento de la anterior disposición, el Concejo Municipal de Cali, mediante el Acuerdo 014 de 1996, la transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, a partir del 1º de enero de 1997; agregó que se vinculó al ente demandado el 13 de mayo de 1983 en calidad de empleado público, hasta el 1º de enero de 1997, momento de su transformación.

Sostuvo que la Junta Directiva de Emcali por medio de la resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la empresa y en sus artículos 26 y 27 clasificó a las personas que le prestan los servicios como empelados públicos o trabajadores oficiales, normas declaradas nulas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en sentencia del 4 de junio de 1998; que el 26 de abril de 2000 solicitó la “RELIQUIDACIÓN Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN, DE TODOS LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A QUE TIENEN DERECHO, LOS FUNCIONARIOS DE LA HOY EMCLAI (SIC) EICE ESP”, petición que se le negó mediante el oficio número 150000-GRH-1368 del 9 de junio de 2000; indicó que en la Resolución 000150 de 2000, el Gerente General de EMCALI incorporó al actor en la planta de cargos, y que tomó posesión dentro del término legal (folios 1 a 40).

Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; indicó que el actor ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual no lo cobijaban las disposiciones convencionales; aceptó parcialmente algunos hechos y negó los otros; informó que mediante la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997 se clasificó a los servidores públicos de la empresa como trabajadores oficiales por regla general, y en forma excepcional como empleados públicos, calidad que ostentó el ingeniero A.L. en su cargo de Jefe de Departamento; aclaró que el actor se vinculó a la entidad el 11 de septiembre de 1997 y no el 13 de mayo de 1983 como se indicó en la demanda; advirtió que al momento de contestar la demanda el ingeniero L. desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Control de Aguas Residuales y Aguas Lluvias de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI EICE E.S.P., como empleado público en virtud de las actividades de dirección, confianza y manejo desarrolladas; aseguró que la resolución JD-003 del 10 de enero de 1997 fue declarada nula en sus artículos 26 y 27, porque la Junta Directiva desbordó sus facultades al incluir cargos “que no sólo no correspondían a función alguna de dirección y confianza, sino que se ubicaban al final de la cadena del mando jerárquico de la empresa”, y porque a pesar de transformarse en empresa industrial y comercial del estado, se permitía temporalmente quedar sujetos a las normas de los establecimientos públicos; formuló las excepciones de incompetencia de la jurisdicción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan el
acuerdo 034-99 y la resolución de la junta directiva 090-99, prescripción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva (folios 127 a 143).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de octubre de 2005, absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 305 a 323).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4527 de 2008 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la instancia (folios 158 a 167).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó la naturaleza contractual del vínculo laboral, así como su sustento probatorio, y expresó:

“En atención al criterio orgánico, la regla general de clasificación en las EICE es la de trabajadores oficiales, calidad que alega el demandante es la que posee. Excepcionalmente se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas por el servidor público corresponden a dirección o confianza, clasificación que debe estar contenida en los estatutos, teniendo como límite las disposiciones legales que regulan la materia. Ello quiere decir que hay una subregla según la cual los cargos de confianza y dirección son empleos públicos en las EICE por expresa disposición del decreto 3135, pues no se puede llegar al absurdo de suponer que si en los estatutos de EMCALI no se mencionan las actividades del gerente, este paso ipso jure a convertirse en un trabajador oficial, interpretación del artículo 5º que no puede compartir esta S., ya que se ha sostenido en sede constitucional, cuando se estudió su exequibilidad, que la delegación del Legislador a las EICE tiene por finalidad exclusivamente evitar la actuación de Aquél tendiente a determinar la naturaleza de cada cargo dentro de los cuadros de la función pública en estas entidades, garantizando así los principios de eficiencia, eficacia, racionalidad, celeridad y oportunidad, por lo que el contenido del decreto 3135 de 1968 constituye un marco en el sentido de que, con respeto de su autonomía, serán las entidades las que determinen cuales cargos desempeñarán actividades de dirección y confianza. Alcance interpretativo que a juicio de la S., es el que debe darse a las sentencias 29948 y 30257 de la H. Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, es la junta directiva de las empresas industriales y comerciales del estado, mediante sus estatutos internos, quien tiene la competencia, para determinar las actividades de dirección y confianza que corresponden a empleos públicos (artículo 23 JD003 de 1999). Dentro de estas atribuciones puede la entidad válidamente clasificar el empleo y fijar plantas de personal, entre otras. Su junta directiva está facultada no sólo para fijar los empleos que contienen actividades de dirección y confianza, sino que puede detallar la clasificación de sus servidores en el estatuto de personal o manual de funciones, lo que vendría a conformar su soporte administrativo. Una vez proferido el acto respectivo, sólo la presencia de alguno de los eventos taxativamente mencionados en el CCA pueden restarle su fuerza ejecutoria.

(…)

Ahora bien, contando solo con la clasificación genérica de la Resolución JD003 de 1999, en su condición de estatuto interno vigente para la fecha del reclamo en donde se menciona...

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