Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25610 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25610 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente25610
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25610

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOSCOSO TENJO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA –AVIANCA-.



ANTECEDENTES


El accionante pretendió el mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y la otorgada por AVIANCA, más la indexación y los intereses moratorios. Adujo que trabajó para la sociedad demandada desde el 9 de diciembre de 1964; que desempeñó el cargo de Técnico Supervisor; que el 14 de julio de 1993 se le comunicó la terminación del contrato, con autorización del Ministerio de Trabajo; la empleadora le reconoció pensión de jubilación mediante resolución del día 30 del mismo mes, retroactiva al día 14; que el ISS le dio la de vejez, el 19 de abril de 1999, y dispuso sufragar el valor del retroactivo a AVIANCA; que en agosto de ese año el actor canceló $1.000.000,oo por “mayor valor pagado por AVIANCA que se generó a partir de la fecha en que se aplicó la resolución del ISS”; que, posteriormente, el 8 de noviembre, ésta le informó que su pensión quedaría a cargo del ISS; no obstante la diferencia existente entre los dos montos: $793.725 y $702.000.


AVIANCA aceptó los hechos referentes a las fechas de inicio y finalización de labores, al cargo desempeñado, al reconocimiento pensional por el ISS y a la orden de éste de sufragarle el retroactivo, por autorización del demandante; explicó que la empresa accedió a reconocer “una pensión extralegal, temporal, no compartible con el ISS y sujeta a condición extintiva, esto es, se extinguiría al momento en que el ISS reconociera al demandante la pensión legal de vejez” y que por ello finalizó su obligación pensional; que siempre aportó al ISS y por lo tanto, éste la subrogó. Propuso las excepciones que denominó cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación total del riesgo de vejez al ISS, pago de lo no debido, buena fe, cumplimiento de la condición resolutoria, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y caducidad (folios 116 a 124)


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, el 23 de mayo de 2003, en la que impuso costas al actor (folios 232 a 240).


SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante la sentencia acusada, el Tribunal definió la apelación interpuesta por el demandante (folios 256 a 264), en la que confirmó la del a quo, con fijación de las costas a esa parte.


Advirtió que unos hechos planteados en el recurso de apelación eran nuevos, por no haber sido propuestos en la primera instancia; explicó textualmente que:

“..el sustento fáctico que refiere la acción, se contrajo a indicar los aspectos que rigieron la relación de trabajo, y lo concerniente al reconocimiento de las pensiones por parte de la empresa y el Seguro Social, sin que en ningún momento fuera tema de discusión lo hoy planteado al Tribunal en el recurso de alzada; razón suficiente para no tenerlos en cuenta en el estudio de la sentencia proferida por el a quo, pues sobre ellos no se fundó la decisión de primera instancia; sin embargo esta situación no será óbice para que la Sala acometiendo el estudio de la alzada en los términos planteados en la demanda, en determinado momento haga algún planteamiento que en igual sentido refiere el recurrente, sin que con ello se estén aceptando los hechos nuevos expuestos en el escrito de apelación.

La demandada mediante comunicación escrita del 30 de julio de 1993, referenciada con el No 71010-25.425, reconoce pensión al actor a partir del 14 de julio de 1993, condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, evento en el cual quedaría exonerada de ella; así se dispuso en la citada comunicación cuando refiere.

"(...) Asimismo, le informamos que a partir del 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y AVIANCA quedará completamente exonerada de dicha obligación. Por lo anterior le agradecemos hacer su solicitud dentro del menor tiempo posible tiempo ante el ISS, e informar a la División de Personal.”.

La pensión reconocida al actor, tal como consta en el documento referido, corresponde a un acto de liberalidad de la empleadora, condicionado su reconocimiento al hecho de que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez en las condiciones establecidas en sus estatutos; valga decir que esta pensión era temporal o transitoria hasta tanto se cumpliera la condición a que se encontraba sometida, por lo tanto una vez el Seguro Social efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por haberlo afiliado la empleadora, ésta quedaba automáticamente relevada de continuar cancelándole la pensión que voluntariamente le había reconocido.

Al acto de reconocimiento de pensión, no se le pueden dar los alcances que pretende el actor en su demanda, -recurrente en la alzada-, ya que se desconoce la fuente que da origen al reconocimiento.


En primer término, amén de que no es sustento de la pretensión ni fundamento jurídico de la acción, se allegó, solicitó y decretó como prueba la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el periodo 1992/1994, y de ella se establece que el actor no tiene derecho a la jubilación consagrada en su cláusula 121, ya que para la fecha de su desvinculación sólo contaba con poco más de veintiocho años de servicios, y su reconocimiento se causaba con treinta años de servicios a cualquier edad; por lo tanto, la pensión reconocida no es de carácter convencional, para pretender su compartibilidad con la de vejez que le reconoció el Seguro Social.


En segundo lugar, porque la empleadora al haber afiliado al trabajador al Seguro Social desde que esta entidad empezó a asumir el riesgo, se subrogó del pago de la pensión inicialmente a su cargo; por ello no se puede pensar que la pensión que le fue reconocida por la accionada tiene origen legal, ya que el numeral 2° del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores, cuando esta prestación fuera asumida por el Seguro Social.


Por lo anterior, al expedir el Seguro Social el Acuerdo 224 de 1966 y ser aprobado mediante Decreto No 3041 de 1966, la denominada pensión de jubilación que por disposición legal se encontraba en cabeza de los empleadores, empezó a estar a cargo de esa entidad a partir del 1° de enero del año de 1967; y a partir de la asunción del riesgo por parte del ISS, el trabajador no llevaba el tiempo de servicios necesario para obtener derecho a la pensión legal.


Lo analizado permite concluir, que la pensión que reconoció AVIANCA al actor mediante comunicación referenciada No 71010-25.425 del 30 de Julio de 1993, obedeció a un acto unilateral suyo ya que no estaba obligada por disposición convencional o legal a hacerlo; por lo tanto nada impedía que la hubiera sometido a una condición extintiva, cuando el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez; máxime cuando en el documento de reconocimiento, deja expresa constancia de la condición extintiva de la obligación unilateralmente contraída. Condicionamiento que hace imposible que en esta situación encaje el concepto de compartibilidad pensional, para endilgarle que debe asumir el mayor valor frente a la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, por no estar obligada hacerlo.”.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

El recurrente pretende la casación de la sentencia acusada, para que, en instancia, la Sala revoque la del quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Tres cargos se formularon, con réplica de Avianca.


PRIMER CARGO

Señala la “falta de aplicación de los artículos 18 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad otorgada al presidente por el último inciso del decreto ley 1650 de 1977, 1° y 5° del decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2° del decreto 1160 de 1994 y por el artículo 12 del decreto 1887 de 1994, 36 de la ley 100 de 1993 lo que conllevó a la violación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 194, 195 y 260; 27, 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551 y 1553 del Código Civil; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del...

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