Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25193 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25193 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente25193
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 25193

Acta No. 13

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2004, en el proceso que le promovió M.L.M.A..

ANTECEDENTES


La demanda se instauró para que se le reconociera a la actora una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por haber laborado para la Caja desde el 11 abril de 1975 al 31 de diciembre de 1992. Se solicitó también la indexación de la primera mesada pensional.


Para sustentar las relacionadas súplicas, además de la afirmación de la prestación de servicios durante el aludido lapso y el retiro voluntario, se expresó que nació el 20 de septiembre de 1952; que no fue afiliada a los Seguros Sociales porque en el municipio en que laboraba esa entidad no cubría el riesgo pensional; que el monto de la prestación debe ser reconocido con el promedio devengado en el último año indexado.


Al contestarse la demanda se aceptó el extremo inicial de la relación laboral y el hecho del retiro voluntario, del final se dijo que fue el 30 de diciembre de 1992. Se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo y petición antes de tiempo. Como razón de defensa se adujo que el artículo 267 del código sustantivo del trabajo no es aplicable a los trabajadores oficiales; que la pensión por retiro voluntario rigió únicamente por un período de 10 años, contados desde la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez; y que la demandante aún no ha cumplido los 60 años, por lo que se presenta una petición antes de tiempo.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 26 de marzo de 2004, en la cual condenó al pago de la pensión restringida, una vez la demandante cumpla 60 años de edad, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal, con sus incrementos legales y adicionales de ley.


A través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al resolverse el de apelación propuesto por la demandada, se confirmó el fallo de primera instancia.


El juzgador ad quem se refirió a los motivos de inconformidad del apelante, para agregar que las normas invocadas por la demandante, y aplicadas por el juzgado respecto a la pensión restringida reclamada, son las que estaban vigentes al momento del retiro, por lo que no era procedente aplicar retroactivamente el contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que empezó a regir el 1º de abril de 1994 para pensiones; que, de acuerdo con el acta de conciliación, se cumplen los presupuestos de la Ley 171 de 1961 que cobija a los trabajadores oficiales, y de la misma se desprende que la pensión a reconocer no fue conciliada; que la jurisprudencia de la Corte, que trascribe, enseña que la edad no es requisito para que se cause la pensión restringida, sino para su exigibilidad.



RECURSO DE CASACIÓN


Lo propuso la parte demandada, se concedió por el Tribunal, y admitido por la Corte, se entra a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El alcance de la impugnación se expuso en los siguientes términos:


Pretendo con la presente demanda la casación de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 60 años de edad, sin que pueda ser su cuantía inferior al salario mínimo legal. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se absuelva de la misma a mí representada y se provea en costas como corresponda.


En subsidio de lo anterior, pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto condenó a la demandada al pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal. En sede de instancia, solicito se modifique la sentencia del a quo en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se la aminore al monto previsto en la Ley, es decir proporcional al tiempo servido según el salario devengado y se provea en costas como corresponda”.


Con los mencionados fines, se proponen dos cargos por la vía directa, así:



PRIMER CARGO



Se denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; de la Ley 4 de 1976; de la Ley 71 de 1988; 11, 13, 31 a 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



El censor, luego de transcribir parte de lo dicho por el Tribunal respecto a la causación de la pensión restringida, y el artículo 8° de la referida Ley 171, expresa que el fallo sostiene que la edad no es necesaria para la pensión de retiro, y argumenta lo siguiente:

(…)“Si bien en tratándose de pensiones originadas en despidos injustificados ha dicho la jurisprudencia que ello es así, estimó que no puede predicarse la misma inferencia a las llamadas pensiones por retiro voluntario, dado que su finalidad no es la de sancionar al patrono porque la desvinculación del trabajador no se produce sino por la propia y libérrima voluntad de éste, quien pone fin al contrato fruto de su determinación espontánea.


Siendo ello así es razonable entender que las pensiones restringidas por retiro voluntario no son otra cosa que verdaderas pensiones de jubilación con un tiempo de servicios más breve que el que se exige para devengar una pensión plena, ya que la única diferencia entre las dos consiste en que para la primera se requiere una antigüedad en el servicio superior a 15 años e inferior a 20, para la segunda es menester tener 20 o más años de servicios. De ahí porqué el tratamiento cuantitativo sea proporcional al tiempo de servicios, circunstancia que no modifica la naturaleza eminentemente jubilatoria y prestacional de la pensión en comento y que la diferencia claramente de la denominada pensión sanción.


De otra parte, como se lee en el inciso trascrito del artículo 8° de la ley 171 de 1961, contrario a lo dicho por el Tribunal, el trabajador solo tendrá derecho a la pensión ‘cuando cumpla sesenta (60) años de edad’, por lo que no puede hablarse de ‘derecho adquirido’ con el simple cumplimiento del tiempo de servicios precario y del retiro voluntario, toda vez que es indispensable según lo manda el referido precepto el cumplimiento de la edad pensional, ya que hasta que esta no se alcance se estará en presencia de una simple expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador.


Por manera que el Tribunal cambió el sentido de la disposición aplicable porque redujo los tres requisitos legales para la adquisición del derecho a solo dos. En vigencia de la preceptiva de la Ley 171 de 1961, como ya se...

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