SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87172 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629995

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87172 del 11-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4769-2021
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4769-2021

Radicación n.° 87172

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1338-2021, emitida en el proceso laboral que instauró SEGUNDO D.C.G. contra DIACO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Segundo D.C.G. demandó a D.S.A., para que, previa declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada, se ordenara el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, junto con «las mesadas dejadas de percibir desde el 4 de julio de 2006», los intereses moratorios, «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o, en subsidio, la indexación, más las costas.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 26 de junio de 2019, absolvió a la convocada, argumentando:


i) Que, aunque en principio el precedente es obligatorio, el Juez puede apartarse de él, siempre que cumpla con una carga argumentativa para decidir el asunto en forma diferente, máxime si, como en el caso, no ha sido pacífica en la jurisprudencia.


ii) Que, en ese contexto, acogía las reglas descritas por su superior funcional, teniendo en cuenta que, dentro de la evolución del sistema jurídico colombiano, el empleador inicialmente tuvo a cargo el otorgamiento de prestaciones especiales, como las pensiones, pero que, con la creación del seguro social y el inicio de su cobertura, pasaron a cargo de esa administradora del régimen de prima media.


iii) Que la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en su componente sancionatoria o de retiro voluntario, tenía por finalidad proteger la estabilidad laboral para evitar que el trabajador viera afectado su derecho pensional en la vejez.


iv) Que al tenor de la Ley 90 de 1946 y los artículos 72 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, el ISS subrogó al empleador en el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, entre las cuales se debían entender incorporada la restringida por retiro voluntario, más no la derivada del despido.


v) Que dicha teleología se ajustaba al contexto histórico de la norma y al principio de libertad del trabajo del artículo 8° del CST.


vi) Que, conforme lo explicó la «Sección Segunda de la S. Laboral de la CSJ», el ISS no asumió el riesgo creado por el mismo trabajador con su retiro voluntario, quien debía hacerse responsable de su decisión de renuncia, por lo que no era admisible que el empleador estuviese en la obligación de cubrir con su propio peculio, doblemente, el riesgo pensional.


vii) Que, pese a las respuestas evasivas del convocante en su interrogatorio de parte, estaba probado que renunció y que la demandada lo afilió al ISS, por lo que conmutó y subrogó el riesgo pensional, de manera que no se afectó la protección a su vejez.


viii) Que, en consecuencia, no había lugar a conceder la prestación reclamada, razón por la cual declaró probada las excepciones propuestas (min. 39´45 a 1.26´50 del CD de f.° 98, en relación con el acta de f.° 100, cuaderno del Juzgado).


El demandante apeló diciendo que la pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST, difiere de la pensión restringida de la Ley 171 de 1961, cuya finalidad era la protección a la estabilidad en el empleo; que la seguridad social, que subrogó el primer riesgo, estaba estructurada sobre un sistema de seguros, en virtud del cual el empleador debía pagar una prima, denominada cotización, para el otorgamiento de las prestaciones de vejez, invalidez o muerte; que, sin embargo, este debía tener una reserva para cubrir otros riesgos prestacionales, como el pretendido.


Agregó que, en el escenario descrito, era procedente la pensión reclamada, la cual no estaba condicionada al pago del seguro social, pues precisamente difería del riesgo que este cubrió y que tenía una condición extintiva, la cual era que el trabajador cumpliera 20 años al servicio del empleador, lo que en el caso no se cumplió; que el precedente vertical del Tribunal no estaba en firme y ante la diversidad de criterios interpretativos, debía aplicarse el más beneficioso a él.


Con base en lo anterior, solicitó se aplique la jurisprudencia de los Jueces Límite Laboral y Constitucional y se le conceda la pensión restringida por retiro voluntario, compatible con la de vejez (1.27´00 al 1´40.00, del CD ante foliado).


El Tribunal, al decidir el recurso interpuesto, confirmó la primera sentencia, tras considerar:


i) Que la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la pensión de vejez a cargo del ISS, en aquellos trabajadores que tuviesen menos de diez años de prestación de servicios al momento de su afiliación al seguro social obligatorio, como no se discute, era el caso del señor C.G..


ii) Que dicha prestación sólo tendría el carácter sancionatorio, no prestacional, por lo que era un presupuesto necesario para su otorgamiento, la existencia de un despido sin justa causa.


iii) Que no era admisible que los empleadores se vieran constreñidos a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente aportes en seguridad social.


iv) Que, en consecuencia, el señor C.G. no causó la pensión reclamada, pues no acreditó los requisitos legales antes de que el ISS asumiera el riesgo prestacional en la región en que prestó sus servicios, lo cual ocurrió el 1° de enero de 1967, además porque su empleador lo vinculó al seguro social desde el momento que inició la cobertura aquella entidad, cotizando durante el tiempo de vinculación contractual.


v) Que el ex trabajador cuenta con el tiempo de aportes suficientes para acceder a «la pensión consagrada en [sus] reglamentos» (acta de f.° 7, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal).


La Corte en la sentencia CSJ SL1338-2021, casó la providencia recurrida, al encontrar demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley, toda vez que, conforme a su precedente, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores disimiles, lo que significa que no opera su subrogación sino su compartibilidad.


Así mismo, dijo que la normativa citada reguló la pensión sanción y la de retiro voluntario, sin que la afiliación al ISS pudiese considerarse como un motivo suficiente para su reconocimiento y pago.


En ese contexto concluyó, que:


[…] ante las incontrovertidas premisas fácticas del fallo impugnado, el recurrente tendría derecho a la pensión reclamada, en razón a que cuenta con más de 15 años de servicios para D.S.A. y se retiró voluntariamente de la empresa, independientemente de su oportuna afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte […].


En consecuencia y, para mejor proveer en sede de instancia, solicitó se allegara certificación de los salarios devengados en el último año de servicios por el señor C.G.; así como información a Colpensiones sobre la pensión de vejez que le había reconocido (f.° 46 a 55, cuaderno de la Corte).


Mediante escritos de folios 61 a 65 y 66 a 67, ib., se allegó la prueba decretada, la cual se puso en conocimiento de las partes, como se constata a folios 68 a 69, ibidem.


A través de memorial de folio 70 a 72, ib., el accionante se pronunció frente al traslado, reiterando los argumentos expuestos en las instancias y señaló como «hechos sobrevinientes» que la Corte mantuvo inalterable su jurisprudencia y tratándose de la demandada, en casos similares al presente, concedió la pensión reclamada, como compatible.


i)CONSIDERACIONES

En aplicación del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la S. determinará si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o si fue subrogada por el ISS, en razón a las cotizaciones oportunamente realizadas por la empleadora y, de ser así, si es compatible con la de vejez que otorga el sistema de seguridad social.


Para tal efecto, atendiendo los argumentos expuestos en el primer...

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