Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31878 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31878 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente31878
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31878

Acta No. 014

Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.B.C., contra la sentencia del 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.


I. ANTECEDENTES


OCTAVIO B.C. demandó al MUNICIPIO DE ARMENIA para que se le reintegre a un cargo de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios, las prestaciones sociales, las cotizaciones patronales para seguridad social, la indexación y se le reconozca la no solución de continuidad de la relación laboral.


En subsidio, se le pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, la indexación, junto con las costas.


Sostuvo que se vinculó al Instituto Seccional de Salud del Quindío el 1° de agosto de 1991; que el 31 de mayo lo nombró el Ministerio de Salud, al igual que el 27 de mayo de 1994, nombramiento prorrogado el 30 de mayo de tal anualidad, por lo que se posesionó según acta 002 con el carácter de temporal; que fue cedido al Municipio demandado el 1° de abril de 1997, siendo incorporado a la planta de la Secretaría de Salud por Decreto 0116 de 1999; que fue afiliado a un Fondo de cesantías, pero solicitó traslado al Fondo Nacional de Ahorro; que el 3 de enero de 2000 se posesionó como auxiliar de servicios generales, y el 16 de octubre de 2001 le comunicaron la terminación unilateral de la relación laboral; que se le reconoció una liquidación definitiva de prestaciones; que el salario durante los últimos tres meses era de $584.100 mensuales; que fue clasificado como trabajador oficial y estaba vinculado a SINDES Quindío, y que agotó la reclamación administrativa(folios 2 a 14).


El MUNICIPIO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, que agotó la vía gubernativa y su desvinculación, pero aclaró que obedeció a supresión de 495 cargos por reestructuración, amén de que no ostentó la calidad de trabajador oficial. No propuso excepciones (folios 115 a 142 y 144 a 145).

La primera instancia terminó con sentencia de 17 de julio de 2006 (folios 158 a 166), mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió al MUNICIPIO demandado, al considerar que el actor tuvo la condición de empleado público en provisionalidad. No impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (fls.167 a 177), el ad quem, por providencia de 17 de noviembre de 2006, revocó la absolutoria del juez de primer grado, para en su lugar, condenar al MUNICIPIO a pagar al actor $2.698.898 por concepto de indemnización por despido indexada. Impuso las costas de ambas instancias al demandado (folios 83 a 98).


El Tribunal, luego de analizar las varias certificaciones y resoluciones sobre tiempo servido, concluyó que los servicios ejecutados por B.C. lo fueron como trabajador oficial desde su inicial vinculación, terminada unilateralmente por el MUNICIPIO. Que a pesar de la injusticia del retiro, no procedía el reintegro pues en el sector oficial tal figura no operaba, salvo en las acciones de fuero sindical. Agregó que con base en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, correspondía pagar una indemnización de $2.044.620 equivalente a los días del 17 de octubre de 2001 al 1° de febrero de 2002.


Frente a la indemnización moratoria analizó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se refirió a la jurisprudencia de la Corte respecto a la presunción de “mala fe” que operaba en contra del empleador remiso a satisfacer las acreencias laborales, como a la no aplicación automática de tal disposición. Agregó que el demandado siempre sostuvo la calidad de empleado público del actor, la que corroboró en el literal c) de la Resolución 1397 de 2001, por la cual autorizó el pago de las prestaciones sociales que le correspondía, en la que tal condición se mantuvo entre el 1° de agosto de 1991 y el 16 de octubre de 2001, aserto que consideró el fallador de alzada no resultaba descabellado o al menos indicativo de mala fe del MUNICIPIO, pues el conjunto de documentos que daban cuenta de las distintas resoluciones y posesiones de un cargo que no exigía tal requisito, bien podían haberlo inducido en error, así como las varias prórrogas de los nombramientos en las que se hacía alusión a la Ley 10 de 1990, aplicable únicamente a los empleados públicos, cadena de desaciertos que se le transmitió al ente territorial como nuevo empleador. Por ello, consideró de buena fe la actuación de la entidad demandada al omitir el pago de la indemnización por despido, para en su lugar condenar por la indexación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 9), que no fue replicado, pretende que se case la sentencia en el “numeral TERCERO de la parte resolutiva…”, para que en sede de instancia “…REVOQUE el numeral TERCERO del fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones...

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