Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26566 de 22 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552575362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26566 de 22 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Noviembre 2006
Número de expediente26566
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Recurrente: M.L.M. De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 26566

Acta No. 82

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de C.G.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 27 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y J.J.P.P., en calidad de interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó para que se declare que es la única beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que gozaba el difunto J.A.Á., a partir del 30 de julio de 1999 en un 50%, y un 100% a partir del 17 de enero de 2000, fecha en la que su hija cumplió 25 años de edad y, por tanto, que se le condene al reconocimiento de dicha pensión, las mesadas adeudadas ordinarias y especiales, los reajustes legales, intereses e indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) Convivió con el señor J.A.Á. por más de 25 años; 2 ) Procrearon 3 hijos; 3) El señor Á. fue pensionado por la Caja Agraria en el año 1992 y falleció el 30 de julio de 1999; 4) La demandada reconoció el 50% de la pensión a favor de su hija S.M.Á.G. y suspendió el reconocimiento del otro 50% hasta tanto la justicia laboral determinara a quién le correspondía por cuanto la señora J.J.P.P. también reclamó la sustitución pensional; 5) La mencionada señora tiene como compañero permanente al señor L.A.M. y habitan en la ciudad de Medellín; 6) La demandante habita la casa de habitación adquirida en convivencia con el señor Á., ubicada en el Municipio de Apartadó (Antioquia) y, 7) Para cuando el mencionado señor adquirió el status de pensionado en el año de 1992, la demandante ya convivía con él.

El apoderado del Banco Agrario de Colombia se opuso a las pretensiones, no admitió los hechos y en su defensa invocó las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de pagar obligación, falta de integración del contradictorio y la genérica (F.s 18 a 21 del cuaderno principal).

La Caja Agraria admitió la condición de pensionado del señor J.A.Á., la fecha de su fallecimiento y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la hija de éste en un porcentaje igual al 50%; de los demás afirmó no constarles o que no eran ciertos. En punto a las pretensiones manifestó estarse a lo resuelto por la jurisdicción laboral y se opuso a las pretensiones relacionadas con los intereses e indexación (F.s 92 a 97).

La apoderada de J.J.P.P. también se contrapuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos 2, 3 y 4 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, mala fe y temeridad de la demandante (F.s 31 a 39 ídem).

En su condición de interviniente ad excludendum, la señora J.J.P.P. solicitó se declarara que fue la compañera permanente del causante desde finales de 1975 y hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el 30 de julio de 1999 y, por consiguiente, que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas, los aumentos legales, la indexación e intereses moratorios. (F.s 36 a 45).

La apoderada de la señora C.G.P. al contestar la demanda anterior se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los dos primeros y parcialmente el 8, 11 y 12 y, en su defensa formuló la excepción de improcedencia de la intervención ad – excludendum (F.s 60 a 63).

El Banco Agrario de Colombia S.A. por intermedio de su apoderado judicial al descorrer el traslado de la demanda precedente, manifestó que los hechos no le constaban o que no se trataba de hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de pagar obligación, prescripción y la genérica. (F.s 83 a 86).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 27 de octubre de 2004, declaró que la persona obligada es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación-; que la señora C.G.P. tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de J.A.Á. y hasta el 16 de enero de 2000 y el 100% a partir del esta fecha; absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de todas las súplicas y se abstuvo de condenar en costas (F.s 320 a 335 del cuaderno principal).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por la apelación formulada por la Caja Agraria y por la señora J.J.P.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de las presentes diligencias y, en la sentencia aquí acusada, condenó a la mencionada entidad a reconocer y pagar a la señora P.P. el 50% de la pensión de jubilación que se le venía reconociendo al señor J.A.Á.S., desde la fecha del fallecimiento de éste, con los aumentos legales. Dispuso igualmente que en caso de que la menor S.M.Á.G. pierda la pensión, el derecho pensional acrecerá al de la señora P.P.(. 376 a 382).

El fallador de segundo grado para modificar la condena comenzó por decir que la situación se debe resolver bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por cuanto el pensionado falleció bajo su vigencia.

Agregó que con independencia de si se aplica o no la Ley 100, debe tenerse en cuenta que lo importante es determinar cuál de las dos señoras tuvo la calidad de compañera permanente del fallecido y el tiempo de duración.

Con ese propósito hizo acopio de los testimonios de G.E.R.(.enfermera que atendió al pensionado durante más de dos años) y de A.M.Á. (hermana del causante) (F.s 228 y 232), lo mismo que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante C.G.P. (F. 242), para concluir que si bien es cierto que ésta y el pensionado compartían la misma casa, no vivían “revueltos, pues no convivían, él vivía allá porque era la casa de él. A. incluso lavaba su ropa”, pero que J. fue su compañera.

Reforzó esa conclusión con la declaración de F.E.M., quien afirmó que durante 15 años conoció a J. como la compañera del causante y que durante ese lapso no supo de la relación de Casilda, incluso, cuando la enfermedad lo postró siempre vio a J. cuidándolo y en ese tiempo que lo visitó nunca vio a Casilda cuidando a A., ni en el Hospital ni en la casa y que del entierro se encargó J. y él.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la apoderada de C.G.P.. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque esa misma sentencia en cuanto condenó a la Caja Agraria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de J.J.P.P. y, en su lugar, disponga que la beneficiaria de la pensión es la recurrente en casación en su calidad de compañera permanente y madre de sus tres hijos, ordenando los respectivos incrementos anuales.

Con esa finalidad formuló dos cargos por la vía directa que fueron objeto de réplica y serán estudiados por la Corte conjuntamente por tener idéntico alcance de la impugnación, acusar similar cuerpo normativo, contener los mismos argumentos en su desarrollo y presentar graves irregularidades en su formulación, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa de la Ley en su desconocimiento del artículo 230 de la C.P. en relación con el art. 47 de la ley 100 de 1993 literal a) inciso segundo.” ...

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