Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34791 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34791 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente34791
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34791

Acta No.37

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor J.A.L.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

ANTECEDENTES

J.A.L.N. demandó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión convencional desde la fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, debidamente indexada, los retroactivos causados a partir del 20 de marzo de 2004, a reconocer la compatibilidad de la pensión convencional y la legal, lo que resulte probado ultra y extra petita y a pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 31 de enero de 1975 hasta el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, en el año 1996; que el artículo 38 de la antecitada convención establece que “la entidad empleadora reconocerá la pensión a los trabajadores que hayan laborado veinte o más años, continuos o discontinuos, al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, al cumplir cincuenta años de edad”. (folio 6)”; que a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión deprecada, se le ha negado su derecho; que la Corte Constitucional en Sentencia T- 808 de 1999 y el Consejo de Estado en concepto del 14 de noviembre de 2002, advirtió a BOGOTÁ, D., que debe reconocer la pensiones, aunque en el momento de cumplir los cincuenta años de edad no esté vigente el contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 34 a 41), el apoderado judicial del ente demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en los numerales 1 y 12, de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2007 (folios 200 a 205), condenó a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante J.A.L.N., la pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 20 de marzo de 2004, “pensión que deberá ser equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio”, debidamente indexada; pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de marzo de 2004, inclusive las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes legales a que haya lugar; pagar la indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 20 de marzo de 2004 y la fecha en que se realice el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas; impuso costas a la entidad demandada y la absolvió de las demás declaraciones y condenas impetradas en la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en la demanda e impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 38 de la norma convencional y coligió que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de BOGOTÁ D.C- SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS, “hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma Secretaría, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional cuando expresa en forma tajante “que hayan cumplido” (…)” (Folio 235).

Agrega el Ad quem, que el artículo 1618 del Código Civil preceptúa, que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, “las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuales fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convención, el pacto colectivo”. (Folio 236).

Al respecto, añade el Tribunal, que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que por sí mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación.

De otra parte, manifiesta el Ad quem que el demandante no probó que el derecho a la pensión se adquiría no estando al servicio de la entidad demandada, “(art. 177 del C.P.C)”; que según las pruebas que obran en el proceso, el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisitos “tiempo servido a la empresa y edad” (folio 237), situación que no se dio en el caso bajo examen.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por “falta de aplicación”, las siguientes normas:

“..artículo primero y s.s. de la Lev 33 de 1985 y artículos 467,468,470,476,478 del Código Laboral y de la Seguridad Social, en relación con el articulo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. y Bogotá D. para el año 1996 y las subsiguientes convenciones colectivas celebradas para los años...

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