Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39475 de 27 de Enero de 2010
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 27 Enero 2010 |
Número de expediente | 39475 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 39475
Acta N° 01
AUTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).
Procede la S. a resolver el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial del demandante, contra el auto por medio del cual se declaró que la demanda de casación presentada por la accionada reunía los requisitos legales y se ordenó continuar con el trámite del recurso extraordinario, en este proceso adelantado por el señor G.S. MORALES contra RADIO SANTAFÉ LTDA..
ANTECEDENTES
Esta Corporación por auto del pasado 8 de septiembre de 2009, declaró que la demanda de casación presentada por la accionada RADIO SANTAFÉ LTDA., reunía los requisitos externos de ley y ordenó continuar con el trámite del proceso y dar traslado a la parte opositora.
Dentro del término legal, el procurador judicial del actor presentó recurso de reposición contra dicha providencia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se declare desierto el recurso extraordinario propuesto por la demandada, el cual sustentó argumentado, en resumen, lo siguiente:
1. Que según el inciso 1° del artículo 120 del C. de P.C., todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, y en el presente caso el de traslado a la parte recurrente se concedió por auto del 6 de mayo de 2009 –folio 5- y se notificó al día siguiente 7 de mayo –folio 5-; por lo que, de conformidad con dicha disposición, el término empezó a correr el 8 de mayo, y no el 13 del mismo mes como erradamente lo asevera el informe secretarial de folio 5vto.
2. Que en informe secretarial se afirma que el término de traslado a la parte recurrente se interrumpió el 23 de junio de 2009, con poder de sustitución otorgado al Dr. J.C.P.D.; pero de conformidad con el inciso 2° del citado artículo los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente a despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o requieran un trámite urgente; por lo que la regla procesal es la continuidad del término concedido.
3. Que en dicho informe secretarial se incurrió en error, al valorar la causa legal excepcional de interrupción del término contenida en el...
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