Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35985 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35985 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente35985
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.35985 Acta No.38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CÍA LTDA, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por L.P.P.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.A. y A.F.G. POVEDA, contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demandante reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de octubre de 2001, las mesadas causadas y las adicionales, más los intereses moratorios; en subsidio, formuló las mismas pretensiones, pero a cargo de la compañía RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CIA LTDA.


Afirmó que el 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con OSCAR GERMÁN G.A.; de esa unión nacieron dos hijos, MIGUEL ANGEL y A.F.G.P.; el señor G.A. trabajó al servicio de la compañía “RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CIA LTDA” del 12 de octubre de 1999 al 18 de abril de 2001, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Seguro Social; falleció el 10 de octubre de 2001; el 2 de octubre de 2002, solicitó ante el ISS, la respectiva pensión, la cual le fue negada por Resolución 008094 de 2004, con el argumento de que “sólo acreditaba 21 semanas”; impugnó esa decisión, pero fue confirmada con las números 00222087 del 7 de agosto de 2004 y la 0000235 del 12 de enero de 2005; en la última de las resoluciones mencionadas, adujo el ISS que “durante el período de mora en el pago de los aportes obrero – patronales, el ISS, queda relevado de otorgar las prestaciones económicas asistenciales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento”; y que acudió también al empleador, quien no accedió a su pedimento, por considerar que las cotizaciones en mora “las cancelaron con los correspondientes intereses, razón por la cual era el SEGURO SOCIAL, el obligado al reconocimiento”.


El ISS, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, admitió los hechos relativos al matrimonio de la actora con el causante, la procreación de los dos menores, el fallecimiento del afiliado, el tiempo laborado, pero aclaró que no coincidía con el cotizado, la reclamación de la actora, la respuesta adversa y las razones expuestas en ella; adujo en su defensa que al momento del fallecimiento del afiliado, no se encontraba cotizando al sistema, y acreditaba un total de 223 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 19 fueron dentro del año anterior al deceso, es decir, entre el 10 de octubre de 2000 y el mismo día y mes del 2001, por lo que no se daban los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con los Decretos 2665 de 1988, 1818 de 1996 y 1406 de 1999, el ISS queda relevado de otorgar las prestaciones, cuando existe mora en el pago de los aportes, y así corresponde al empleador asumirlas; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal” y la “innominada o genérica”; también propuso, en subsidio, “compensación”, por el pago que hizo de la indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.694.054.


La sociedad RODRÍGUEZ Y BOHORQUEZ Y CÍA LTDA., también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos expresó no tener la prueba del matrimonio del causante con la actora; los restantes los admitió; propuso como excepciones, “pago de los aportes que estaba obligado a pagar” e “inexistencia de obligación de pagar”; en cuanto a la mora en las cotizaciones afirmó que pagó con los intereses de ley, y que según los artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, existen mecanismos expeditos para hacer efectivos los cobros de ellas, tal como lo reseña la Corte Constitucional en una sentencia que copia parcialmente.


La primera instancia terminó con sentencia del 23 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la compañía RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CÍA LTDA a reconocer y pagar a “LADY PATRICIA POVEDA CORREA, a partir del 10 de octubre de 2001, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en su calidad de cónyuge supérstite de OSCAR GERMÁN G.A. y; en un 25% en representación de su menor hijo M.A.G.P. y el 25% restante en representación de su hijo A.F.G. POVEDA, en la cuantía determinada por la ley…” y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la compañía RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CÍA LTDA., y de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, D.C., en sentencia del 26 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que es cierto que el señor OSCAR GERMÁN GÓMEZ AMADO, “no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento y que no había efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte”, sin embargo, tenía cotizadas en total 323 semanas, de las cuales 168 fueron aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, aunque no en los 6 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, “comprendidos entre octubre de 1995 y octubre de 2001”, aspectos que son “trascendentales” de cara al principio de la condición más beneficiosa; además, en el período de los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “no alcanzó a cotizar 150 semanas sino únicamente 145.57”, por lo que, por este aspecto, tampoco hay posibilidad de aplicar el aludido principio. Citó en tal sentido, la sentencia de la Corte del 26 de septiembre de 2006, radicación 29042.


Consideró que no tiene razón la demandante al pretender que la condena irrogada al empleador cobije al Seguro Social en solidaridad, “no solamente porque los pedimentos de la demanda en lo que tiene que ver con este aspecto, no fueron elevadas de tal manera, sino en forma principal respecto del Seguro Social y en subsidio a cargo del empleador, sino que también el ente de Seguridad Social responde siempre y cuando se cumpla la obligación de cotización oportuna por parte del empleador y no como aquí tuvo ocurrencia que las cotizaciones faltantes fueron depositadas una vez ocurrido el riesgo que se pretendía cobijar”; apoyó esta última definición en la sentencia de casación 21382 del 26 de marzo de 2004 para avalar la condena impuesta al “EMPLEADOR INCUMPLIDO”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad RODRÍGUEZ BOHORQUEZ Y CÍA LTDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y “en su lugar, CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debidamente representado, a reconocer y pagar a la señora L.P.P. CORREA y a sus menores hijos M.A. ANDRES FELIPE GÓMEZ POVEDA, lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes en las proporciones señaladas por la ley, desde cuando se hizo exigible, junto con las mesadas adicionales semestrales, los intereses moratorios y las costas y, a la vez,...

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