Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35206 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35206 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pasto
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente35206
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35206

Acta No. 38

Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad VERGEL I.A.S.A.“.”, contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente, AVANTEL S.A., CAVIGAL LTDA. CIVIL y B.M.M. por E.S.R. y el menor B.E.M.S..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, E.S.R. y su hijo menor B.E.M.S. representado por ella, demandaron a B.M.M. y a las sociedades V. Ingenieros Asociados S. A., A.S.A. y C.L.., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor N.M.A. entre el 25 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, asimismo para que se declare que son solidariamente responsables de todos y cada uno de los derechos derivados de dicho contrato, y consecuencialmente para que se les condene a pagarles la indemnización por lucro cesante y daño emergente derivado de la muerte en accidente de trabajo del señor N.M.A.; el capital constitutivo de la pensión que les corresponde por dicho suceso; las cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T. y la indexación de los anteriores conceptos.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 10 de marzo de 2000 falleció su compañero y padre N.M.A. en un accidente de trabajo en el corregimiento de Gualanday (Tolima), C.M. de Judas, como consecuencia de los golpes que sufrió al caerse de una altura de aproximadamente 60 metros, al romperse el cable de un malacate que transportaba materiales para la construcción de una torre de comunicaciones de propiedad de A.S.A.; quien había contratado dicha construcción con la firma V. Ingenieros Asociados Ltda., al que a su vez contrató con la sociedad C.L.. quien luego contrató al señor B.M.M. y este verbalmente al asalariado fallecido desde el 25 de enero de 1999; que el contrato de trabajo fue ejecutado en el montaje de torres de comunicación de propiedad de V. en Palmira, Roldanillo, Suaita, Fontibón, Barrio San Fernando de Bogotá y en el sitio donde finalmente falleció; que devengaba como salario la suma mensual de $450.000 y que no fue afiliado a la seguridad social integral; que hubo culpa de los demandados en el accidente de trabajo, pues no dieron al trabajador protección y seguridad ni lo dotaron de los elementos necesarios para evitar el insuceso, pues al contrario, la guaya que sostenía el malacate no cumplía con los requisitos necesarios para soportar el peso de los materiales y de los trabajadores; que desde el 8 de marzo de 1993, convivía en unión libre con el fallecido y de esa unión procrearon al menor B.E., quien nació el 25 de diciembre de 1995.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

A.S.A., negó la mayoría de los hechos de la demanda y respecto de los otros dijo no constarles. Se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que no tuvo vínculo de ninguna clase con el señor N.M.A. y tampoco con la sociedad C.L.. Civil, con quien efectivamente celebró un contrato civil de obra, además de que el supuesto empleador B.M. no fue trabajador suyo ni de C.L.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y prestaciones reclamados; inexistencia de la solidaridad invocada y prescripción. Solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de S.S.A., lo que le fue negado por el Juzgado.

C.L.. Civil, también se opuso a las pretensiones de los actores. Afirmó que no hubo accidente de trabajo, pues el señor N.M.A. era subcontratista de B.M.M. y/o de la sociedad V.. Que con ésta sociedad tuvo una relación estrictamente comercial para el suministro e instalación de una torre de telecomunicaciones y que si bien N.M. falleció el día y en el sitio señalados, el accidente fue común o de naturaleza civil. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

V. Ingenieros Asociados Ltda. “VERING”, afirmó que el accidente no fue de trabajo; que todas las contrataciones que se celebraron fueron de naturaleza civil, pues “AVANTEL S. A. contrató con la sociedad CAVIGAL LTDA la construcción de la estación de telecomunicaciones en Gualanday; Esta última a su vez contrató a la empresa VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING- para el suministro e instalación de la torres, quien a su vez contrató con el señor B.M.M. el montaje y construcción de la torre; por último, éste contrato –entre otros—los servicios personales del S.N.M.A. para el montaje de la torre, pintura y detalle en ajuste y terminados. Dado que no existió contrato de trabajo alguno no es dable afirmar que existió pago de salario”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

B.M.M. se opuso asimismo a las pretensiones de los actores y negó la mayoría de los hechos de la demanda. Manifestó que el fallecido le prestó algunos servicios de forma discontinua “sin que de por medio haya existido relación laboral sino de naturaleza civil. Con respecto a los servicios prestados por el occiso para el montaje de la torre, pintarla y detallarla en sus ajustes y terminados es importante señalar que se iniciaron el día 3 de Marzo de 2000. Igualmente admitió la cadena de contrataciones que había expuesto la sociedad V. y dijo que él había firmado con N.M.A. un contrato de obra material de naturaleza civil y que no hubo contrato de trabajo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 19 de julio de 2003 y en ella el Juzgado absolvió a la sociedad AVANTEL S. A. de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró que N.M.A. laboró para el señor B.M.M. entre el 9 y el 10 de marzo de 2000, cuando falleció. Declaró que B.M.M. y las sociedades CAVIGAL LTDA. CIVIL y VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING- son solidariamente responsables de las prestaciones de las condenas proferidas y los condenó al pago de los siguientes conceptos: $1.445 por cesantías; $173.40 por intereses; $8.670 diarios desde el 11 de marzo de 2000 a título de indemnización moratoria; pensión de sobrevivientes desde el 11 de marzo de 2000; la indexación de las anteriores condenas y las costas. Los absolvió de las demás pretensiones.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes y de los demandados B.M.M., V. Ingenieros Asociados Ltda. y C.L.. Civil, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo remitió al de Pasto –Sala de descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, modificó la decisión de primer grado, absolviendo a C.L.. Civil de la indemnización moratoria y dejándola a cargo de los otros vencidos. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los puntos a resolver por parte de la sociedad V. Ingenieros Asociados Ltda. –V.-- y B.M.M., era determinar si debían ser condenados por cuanto no se acreditó la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto consideró que la prestación personal del servicio de N.M.A. estaba debidamente acreditada, ya que V. aceptó en la contestación a la demanda que había contratado a B.M.M. y éste a su vez a N.M..A. y que ese hecho fue igualmente admitido por B.M.M. en su correspondiente pieza procesal, coligiendo que indefectiblemente M.A. prestó servicio personal a M.M..

Afirmó a continuación que frente a una prestación personal de servicio, debía tenerse en cuenta la presunción del artículo 24 del C.S.d.T., según el cual, toda prestación personal de servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, correspondiendo desvirtuarla al beneficiario de dicha prestación.

Siguiendo una jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo en lo pertinente, expresó “que los accionados no lograron acreditar que la relación jurídico-negocial operara en virtud de un contrato de naturaleza civil. En efecto, en el plenario se Recepcionaron testimonios, pese a ello, de aquellos no se desprende la conclusión indefectible que entre las partes medio un contrato de carácter civil, toda vez que se evidencian contradicciones entre sus propios dichos y los verificados por otros testigos, situación que impele a concluir que la parte accionada no desvirtuó la presunción legal antes referida”.

Examinó los testimonios de N.M.A. y D.Y.M.A. y desechó su mérito de convicción por ser hermanos del fallecido. Igualmente el del señor H.M.D., cuñado...

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