Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00012-01 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00012-01 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente00012-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 00012-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de B., en el proceso ordinario de M.L.S.V. contra R.B.C..

I.- Antecedentes

Por demanda instaurada el 28 de enero de 2000, solicitó declarar la demandante que desde junio de 1982 hasta abril de 1999 existió entre ella y R.B.C. una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación pidió igualmente decretar.

El marco fáctico que sustenta estos pedimentos puede compendiarse así:

R., viudo, y M.L., soltera, iniciaron una convivencia estable, permanente y singular en 1982, la cual se extendió hasta 1999, cuando él decidió ponerle fin.

Mientras perduró la unión, que tuvo lugar en el apartamento 1401 del Edificio Normandía de B., sus miembros se dispensaron recíprocamente el trato propio de marido y mujer, impresión que tomaron familiares y amigos.

Se opuso el demandado negando la existencia de la unión e invocando la “prescripción” como excepción, al igual que lo hizo con la que denominó “inexistencia de la titularidad de los derechos patrimoniales respecto de la sociedad patrimonial que se alega con la demanda, en cabeza de M.L.S.V..

La primera instancia fue ultimada con fallo que declaró prescrita la acción para pedir disolución de la sociedad, la que confirmó el tribunal de B..

II.- La sentencia del tribunal

En controversia el problema de la prescripción, la que hubo de acoger el a-quo después de que estableció que la vida marital subsistió sólo hasta finales de 1998, estimó prioritario averiguar entonces cuándo ocurrió realmente la separación física y definitiva de la pareja, pues obvio era que a partir de ese momento había de computarse el término prescriptivo, razón por la que decidió pasar revista a las pruebas del litigio.

Trajo así a capítulo algunos pasajes de las declaraciones de M.D.B., A.C.V., Y.Z. de Grandas, pedidas por la actora, de los testimonios solicitados por el demandado, esto es, de O.S.V., L.S.R.M., y de los interrogatorios de las partes y la ampliación del testimonio de L.S.R. junto con la versión dada por L.Y.N..

Y enseguida analizó la prueba documental, centrando su atención en el escrito firmado por las partes el 1° de febrero de 1999, donde dejaron expresa constancia de su convivencia durante 16 años, señalando que M.L. abandonaría la residencia “después de perfeccionado el acuerdo”, para largar en líneas adelante la siguiente conclusión:

“Entre M.L.S. y R.B., se dieron estas circunstancias [comunidad de vida y permanencia] hasta finales de 1998, lapso en el cual según los testimonios aportados al proceso cesó su intención de continuar el vínculo familiar natural, por tanto, estando los jueces sometidos al imperio de la ley (artículo 230 C.N.) no puede reconocerse como familia una forma de vida que no existe consagrada como tal (...) de modo que habiendo concluido entre M.L. y R. la unión marital de hecho, la relación o vinculación transitoria que sobrevino a aquella sin el propósito de formar una familia no puede ser protegida bajo el amparo de la ley 54, lo que significa que fenecida la intención que se requiere y ausentes los presupuestos integrantes de esa forma de unión familiar se tiene por concluida ésta”.

Y, a vuelta de estas apreciaciones, en cuyo abono trajo a cita doctrina referente al punto, concluyó que si la demanda fue formulada el 14 de enero de 2000, la prescripción alegada como excepción había de salir avante, si es que, como lo tuvo por establecido de antemano, la unión finalizó a finales de 1998.

Cuanto al argumento de la apelación, vale decir, que las pareja habitó en la misma residencia hasta la suscripción del aludido acuerdo, estima que ello no pudo ser así, “porque una cosa es la habitación en el sitio común y otra diferente llegar con alguna frecuencia sólo a pernoctar como ocurrió con la señora M.L.S. (...) la intención y voluntad de las partes se disolvió; es necesario, no sólo que los interesados tengan un lecho en el mismo sitio sino que entre ellos exista el débito, la fidelidad, el respeto y la ayuda mutuas”, que es lo que en verdad caracteriza la comunidad de vida. En fin, el propósito perseguido con el documento que obra a folio 39 fue “legalizar un acuerdo meramente patrimonial, y no como lo quiso hacer ver el censor, la terminación de la relación marital ya que esta hacía mucho tiempo atrás se había dado de hecho”.

Esto es lo que salta de la prueba testifical, inclusive de la acopiada a instancia de la actora, quien a pesar de que fue citada a interrogatorio en dos ocasiones, una de ellas oficiosamente, no se...

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