Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26410 de 3 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552578690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26410 de 3 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha03 Mayo 2006
Número de expediente26410
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Radicación No. 26410

Acta No. 29

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MONERGE SANCHEZ VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a la demandada, previa declaratoria que el contrato de trabajo que lo unió no fue suspendido en ningún momento, al reconocimiento y pago de la prima de negociación, descansos trabajados, dominicales, festivos, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, sobre-tiempo diurno dominical y festivo, horas extras, primas de vacaciones, prima de antigüedad en dinero, alimentación, prima convencional de junio y noviembre, subsidio de arriendo, subsidio familiar, prima de monte, ajuste temporal, indemnizaciones de los artículos 58 y 72 de la convención colectiva de trabajo, sueldos, bonificaciones por haber laborado 20 años, dotación de uniformes y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, “con efectividad a la fecha de su detención judicial, hasta la fecha en que fue reincorporado nuevamente a sus labores, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la detención y sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y extralegales”, sumas que deberán ser indexadas (folios 357 a 362 cuaderno 1)

En sustento de esas pretensiones adujo que estando laborando para la demandada fue detenido arbitrariamente el 5 de diciembre de 1996, por la acusación que le efectuó Ecopetrol, de accionar artefactos explosivos, es decir, por terrorismo y rebelión, “contra el oleoducto Caño-limón- Coveñas”; que la detención injustificada duró 31 meses y 25 días, hasta que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000, dispuso confirmar la decisión absolutoria del A-quo; que dicha circunstancia le generó grandes perjuicios morales y materiales, así como a su esposa, hijos y familiares, “ya que durante este tiempo no les fueron canceladas las prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho por no haberse suspendido el contrato de trabajo (art. 122 de la Convención colectiva de trabajo)”; además, no fue tenido en cuenta dentro de los beneficiarios de la indemnización que fue cancelada al resto de trabajadores sindicalizados, según la negociación basada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997 y 1998; que no le fueron cancelados los salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvo detenido; que “nunca fue despedido (...) ni su contrato jamás fue suspendido, como consecuencia de la detención sufrida desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1999”, ya que Ecopetrol “reconoció a sus familiares, durante los 31 meses, 25 días de cautiverio, los beneficios tales como: tratamientos médicos, pasajes para ir al médico fuera del lugar donde reside; plan educacional para los hijos, pasajes aéreos y terrestres” para visitarlo en el lugar de la detención; que el 17 de diciembre de 1996 la demandada le hizo saber que “mientras no se produzca una condena, Ecopetrol mantendrá vigente sus contratos de trabajo y por lo tanto, sus familiares continuaran disfrutando de los beneficios convencionales a los que tienen derecho”; que tan pronto obtuvo la libertad, 30 de junio de 1999, ingresó a laborar a la empresa, lo que quiere decir que su contrato de trabajo no ha sufrido ninguna modificación ni alteración laboral; que agotó la vía gubernativa; y que el actuar de la demandada se encuadra dentro lo consagrado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996 a 2000 (folios 354 a 357 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a la prosperidad pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción e inexistencia de los créditos laborales y no laborales reclamados por el demandante (folios 542 y 543 cuaderno 2).

Con su fallo de 16 de abril de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas por el actor y no impuso costas (folio 961 cuaderno 2).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas (folio 16 cuaderno del Tribunal).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de establecer que en el asunto bajo examen se presentó la suspensión del contrato de trabajo a luz de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y de analizar las diferentes hipótesis, que, según él, afloran del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que “en el caso en estudio, se presenta la situación planteada en el parágrafo segundo del mencionado artículo, pues se refiere en general a una denuncia penal presentada por la empresa, sin especificar que esta se relacione con hechos acaecidos en cumplimiento de las funciones encomendadas al trabajador, caso que es contemplado en el primer inciso y primer parágrafo del artículo. Ahora, si por causa de esa denuncia penal es detenido el trabajador y posteriormente absuelto de los delitos que se imputan, el trabajador tiene derecho a que se le reconozca y pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y convencionales”(folio 13 cuaderno del Tribunal).

Posteriormente, el Tribunal al estudiar las pruebas que obran a folios 2 a 6, 7, 250, 252 a 291, asentó que se dan todos los requisitos “para acceder al beneficio antes señalado, sin que sea necesario para su otorgamiento la vigencia o suspensión del contrato de trabajo, pues al artículo 122 no estableció esta condición, para el reconocimiento del beneficio convencional”(ibídem).

Más adelante, el juez de la apelación indicó que el acta de acuerdo pactada entre Ecopetrol y la Uso, de folios 550 y 755, en la cual se determinó fijar un procedimiento que “permita por razones estrictamente humanitarias, el otorgamiento al trabajador activo que haya sido detenido, que así lo solicite, un auxilio económico mensual equivalente a un salario mínimo convencional mensual, así como la continuación del Plan de salud y Educación, para sus familiares inscritos (...)” no puede extendérsele al actor , toda vez que “no es de aceptación para la Sala la argumentación de la parte demandada sobre su aplicación, porque el mismo dice en su parte final, que para acogerse a este acuerdo debe el trabajador formular solicitud escrita a la administración, petición que no aparece demostrada en el proceso, y además, porque fue suscrito entre Ecopetrol y la Uso, con posterioridad a la fecha en que el trabajador fue detenido, motivo por el que no puede aplicarse a las situaciones presentadas con anterioridad a su expedición y vigencia” (folio 14 ibídem).

Por último, el juez de la alzada consideró que le correspondía al accionante acreditar en el proceso los hechos en que basó las súplicas del libelo introductorio, conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “sin embargo, no obra en el proceso constancia alguna expedida por autoridad competente, que de certeza o determine en forma alguna el tiempo que permaneció detenido el actor, pues lo único que aparece probado es que se libró orden de captura el 2 de diciembre de 1996, sin que pueda deducirse de la prueba documental aportada, la fecha real de detención y de libertad, no siendo dable al fallador efectuar suposiciones para efectos de practicar liquidaciones. Así las cosas se tiene, que la decisión del a-quo está ajustada a...

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